Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Febrero de 2019, expediente CIV 062074/2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 2.416/2017 – CA1 – J.. 93.-

S. L. c/ S.

V. (P. L. N.) s/EJECUCION Buenos Aires, 15 de febrero de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 336, que dispuso, en virtud de las pautas señaladas por la representante del ministerio público de la instancia de grado a tenor de lo dispuesto por el anterior art. 3284 inc.

4to. del Código Civil, receptado por los arts. 2335 y 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, declararse competente para continuar entendiendo en este proceso, alzan sus quejas los recurrentes en el escrito de fs. 344/346, cuyo traslado conferido a fs. 347 último párrafo fuera contestado a fs. 352.

En la especie, la perito calígrafo M. C.

V. L. dirige su acción respecto de la ejecución del 50 % de los honorarios regulados y firmes contra los herederos del Sr. L.S. (ver fs. 216, 236, 287, 317 y siguientes), cuya sucesión tramita por ante el juzgado n° 73 del fuero.

Cabe recordar que la finalidad del fuero de atracción de los procesos universales es la concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos contra los causantes, fallidos o concursados, pues es de todo punto de vista conveniente que el juez que intervenga en el universal, conozca también las acciones dirigidas contra dicho patrimonio que puedan afectar su integridad (conf. CN Civil, S. “E”, c. 198.314 del 21/6/96, c 539.729 del 9/11/09, 503.609 del 2/12/10, c.

90.036/1996/CA4 del 28/9/15, entre muchos otros; id., Sala “A”, c.

186.589 del 5/3/96; Z., E., “Derecho de las Sucesiones”, t. I, pág. 136, n° 98). Es de orden público y significa un beneficio para acreedores, herederos, legatarios, del cual no pueden ser privados (conf. Salas – T.R.; “Código Civil Anotado”, t. 3, pág. 16; Fecha de firma: 15/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13930775#226836118#20190214121059734 F. –M.; “Código Civil Comentado”, t. I, pág. 101).

El inc. 1° del art. 3284 del Código Civil derogado se refería a las demandas concernientes a los bienes hereditarios cuando son interpuestas por alguno de los sucesores universales contra sus coherederos. Así se entendía que, en general, todo lo que pueda afectar a la composición de la masa, queda comprendido en dicho supuesto (conf. F., “Tratado de las Sucesiones”, t. I, págs.

101/102, n° 41, 42 y 43).

Ahora bien, el...

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