Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Octubre de 2022, expediente CIV 022470/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

S., A. L. y otros c/.P., E. y otros s/ Daños y Perjuicios -Resp. Prof.

Médicos y A..

n° 22.470/2014 -Juzgado Civil n° 109

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S., A. L. y otros c/.P., E. y otros s/

Daños y Perjuicios -Resp. Prof. Médicos y A..

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra.

A. de B. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada con fecha 18/2/2022, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida

V. A. S., T. A. S.,

I. B. y C. R.

S. (hoy fallecido) contra E. J. P., “Asociación Mutual de Choferes de Camiones Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales Logísticos de Misiones”, “Obra Social de Conductores de Camiones y Personal del Transporte Automotor de Cargas” y las aseguradoras “Caminos Protegidos Compañía de Seguros SA”, “Noble Compañía de Seguros Sociedad Anónima” y “Seguros Médicos S.A.”,

condenándolos a abonar la suma total de $ 5.301.499,30, más intereses y costas; apelaron el coactor

V. A. S. -por sí y en representación de su hijo menor de edad T. A. S.-, los accionados y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.

Los agravios de

V. S. fueron presentados el día 23/6/2022 y merecieron la contestación de “Asociación Mutual…” y “Noble S.A…”

los días 8/8/2022 y 15/8/2022, respectivamente. Por otra parte, las quejas de E. P. de fecha 17/6/2022, las de “Seguros Médicos SA” del 21/6/2022 y las de “Asociación Mutual…” (ver agravios), “Caminos Protegidos…” (ver agravios), “Obra Social…” (ver agravios) y “Noble S.A…” (ver agravios)

todas ellas del 23/6/2022, fueron contestadas por el coactor el 9/8/2022 y por la Sra. Defensora de Menores el 7/9/2022, este última quien fundó sus quejas en esa misma presentación y no fueron contestadas por las contrarias. Además, presentó su dictamen el Sr. Fiscal con fecha 6/10/2022.

Fecha de firma: 27/10/2022

Alta en sistema: 28/10/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

19621455#347116959#20221027120116012

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II.- Antecedentes a.- Los actores promovieron demanda de daños y perjuicios con motivo de la deficiente atención brindada a

I. E. S. en el Sanatorio Camino de Posadas, Provincia de Misiones, donde se produjo su fallecimiento.

Relataron que el 29/4/2013,

I. E., de 25 años de edad, acudió

al establecimiento mencionado para realizarse una cesárea programada con su médico obstetra, el D.E.P., cursando la semana 39 de un embarazo normal. Expusieron que ingresó a la clínica en perfectas condiciones y se llevó a cabo la intervención -mediante la cual nació T. S.- sin ningún tipo de complicación.

Al día siguiente de la operación, la paciente comenzó con un cuadro febril, por lo que en un primer momento se le diagnosticó un “rush”

cutáneo por un proceso alérgico, y se la medicó en consecuencia. Como su condición empeoró, 48 horas después se le diagnosticó un proceso infeccioso, y fue trasladada al área de terapia intensiva, donde lamentablemente falleció el 8/5/2013, debido a una sepsis generalizada.

Indicaron los reclamantes que el deceso fue producto de una infección intrahospitalaria por presencia de staphylococcus aureus, que no fue diagnosticada a tiempo.

Agregaron que no existía una justificación real para llevar a cabo una cesárea.

b.- Al contestar la acción impetrada, “Obra Social de Conductores de Camiones y Personal del Transporte Automotor de Cargas”

alegó que en el caso no hay responsabilidad de su parte porque no hubo ningún incumplimiento contractual en lo que hace a la relación de cobertura. Luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos expuestos, reconoció que

I. E. S. era afiliada de la obra social y que en tal calidad fue atendida en los centros dispuestos a esos fines.

c.- Por su parte, “Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional” reconoció en primer término la póliza Fecha de firma: 27/10/2022

Alta en sistema: 28/10/2022

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contratada con “Asociación Mutual…” y señaló que se trata de un coaseguro junto con la aseguradora Piloto “Caminos Protegidos…”, con un límite de cobertura de $ 1.000.000 y una franquicia a cargo del asegurado.

También reconoció cobertura respecto de “Obra Social…”, en coaseguro con “Caminos Protegidos…”, con un límite de $ 800.000 y con una franquicia a cargo del asegurado.

Seguidamente contestó demanda, mediante una negativa específica de los hechos expuestos en el escrito liminar. Arguyó que en el caso y conforme surge de la historia clínica, el cultivo efectuado en

I. E. dio positivo para “S. coagulasa positivo meticilino sensible” (no intrahospitalario), por lo que el compromiso inmunitario de la paciente determinó la producción de una infección en el sitio quirúrgico que fue tratada conforme a la lex artis. Aseveró que dentro de las complicaciones esperables de toda cirugía se encuentran las infecciones, las cuales, a pesar de cumplir con todos los recaudos a fin de prevenirlas, son inevitables.

A fs. 464 cambió de denominación a “Noble Compañía de Seguros Sociedad Anónima”.

d.- “Seguros Médicos S.A” opuso excepción de falta de legitimación activa en relación a los coactores

V. A. S., C. R. S. e

I. B., con fundamento en lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil.

S. contestó la citación en garantía,

reconociendo un contrato de seguro por responsabilidad civil institucional que amparaba al D.E.J.P., por la suma de $ 150.000 y con una franquicia del 5% a cargo del asegurado.

Luego de efectuar una negativa de los hechos relatados en la demanda, refirió que el embarazo que cursaba

I. E. era de riesgo y que,

según constancias de la historia clínica, contaba con dos abortos previos y se había negado a llevar a cabo un parto vaginal. No obstante, se llevó a cabo la cesárea de acuerdo a los protocolos convencionales, con la correspondiente cobertura antibiótica, presentando en la evolución postoperatoria un cuadro infeccioso, que constituye una de las complicaciones más frecuentes. Sostuvo que ninguno de los daños Fecha de firma: 27/10/2022

Alta en sistema: 28/10/2022

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reclamados es imputable a la actuación profesional del médico asegurado,

que actuó con la debida diligencia.

e.- Por otra parte, “Asociación Mutual Choferes de Camiones y Empleados de Transporte Automotor de Cargas Generales, Logísticas y Servicios de Misiones” expuso que es propietaria del Sanatorio Caminos de Posadas, donde fue internada

I. E. y finalmente falleció. Alegó que no existe responsabilidad del Sanatorio mencionado ni del Dr. P. en el hecho que originó la demanda.

Aseveró que, conforme surge de la historia clínica, el Sanatorio Caminos obró diligentemente, cumpliendo con todos sus deberes de hotelería, asepsia y control del personal dependiente del nosocomio.

Destacó el hecho de que la cirugía fue requerida por la paciente, y que contaba con antecedentes de dos abortos previos. Agregó

que luego de la intervención, en el momento que levantó temperatura y su evolución fue desfavorable, se le efectuaron en forma inmediata los cultivos correspondientes y se solicitó una interconsulta. En lo referido a la causa del deceso, expuso que los estafilococos se propagan por el contacto de piel a piel, y que no necesariamente se contrae la bacteria dentro de un hospital, sino que el paciente puede desarrollar la infección fuera de un establecimiento de salud.

Por último, sostuvo que

I. E. fue la única paciente tanto del quirófano como de la terapia intensiva en todo el sanatorio que contrajo la infección por staphylococcus aureus.

f.- Al contestar la citación en garantía, “Caminos Protegidos Compañía de Seguros S.A.”, reconoció la cobertura -mediante coaseguro con la citada en garantía “Noble…”- respecto de “Obra Social…”y “Asociación Mutual…”.

Luego de efectuar una negativa de los hechos relatados por la parte actora, expuso su versión de los hechos en forma similar a la efectuada por la coaseguradora “Noble Compañía de Seguros Sociedad Anónima”.

g.- En último lugar, el D.E.J.P., opuso excepción de falta de legitimación activa y contestó la demanda que le fuera incoada, en Fecha de firma: 27/10/2022

Alta en sistema: 28/10/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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términos similares a los efectuados por su aseguradora, “Seguros Médicos S.A”.

Reconoció que realizó la cesárea a

I. E. y que su hijo nació

sin ningún tipo de complicación, así como también que le fue indicado un triple esquema antibiótico y que debido a la gravedad del cuadro falleció a causa de una sepsis generalizada. A lo ya manifestado por la empresa de seguros, agregó que la paciente suscribió sin objeción el consentimiento informado y que no existió conducta antijurídica de su parte.

h.- A fs. 788 se denunció el fallecimiento del coactor C. R. S.

y a fs. 818 se presentaron sus herederos,

I. B., A. L., M. S., R. A. y M. R. S.

i.- El Magistrado de grado estableció que la presente controversia se centraba en determinar cuáles fueron las razones que condujeron al fallecimiento de

I. E. S.: mientras los actores alegaron que el deceso se produjo por la infección intrahospitalaria que había contraído en el sanatorio -debido a la falta de higiene y aseo que se...

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