Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Agosto de 2022, expediente CIV 070286/2008/CA004
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
70286/2008
S. L. A. c/ P. , N. W. Y OTROS s/DESALOJO: INTRUSOS
Juzgado n° 52 Expte. n° 70286/2008/CA4
Buenos Aires, agosto de 2022.
Vistos y considerando I.V. la causa a conocimiento de la Sala con motivo
de las apelaciones concedidas a la parte demandada contra la
sentencia (fs. 895 digital), que rechazó las defensas de falta de
legitimación activa y pasiva opuestas y decretó el desalojo del
inmueble sito en H. P. 2335 de CABA. Los memoriales obran a fs.
901/903, 905, 943/946 y fueron contestados a fs. 907/909, 911/914 y
1012/1014, integrándose la cuestión con el dictamen de la Defensora
de Menores e Incapaces de Cámara que se incorpora
precedentemente.
En lo sustancial, los recurrentes sostienen que el juez no
tuvo en cuenta la totalidad de las constancias obrantes en este proceso,
en la causa penal y en los conexos sobre prescripción adquisitiva; que
la calificación de “intrusos” no resulta procedente ya que ocupan el
bien desde 1982 y que el actor tenía conocimiento de la ocupación en
calidad de poseedores desde antes de adquirir el inmueble. El
accionante solicita el rechazo de tales afirmaciones, mientras que la
Defensora propicia la recepción de los agravios.
Antes de abordar el tratamiento de los recursos, conviene
precisar que los jueces no están obligados a ponderar una por una y
exhaustivamente todas las pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de
las cuestiones propuestas, sino sólo aquellas, de unas y otras, que
estimen conducentes para fundar sus conclusiones (conf. CSJN, fallos
272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853, 2012; 311:120, 512;
Fecha de firma: 18/08/2022
Alta en sistema: 19/08/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
312:1150, entre otros).
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Primeramente, cabe recordar que desde el plenario de
la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de Paz del 15 de
septiembre de 1960 (cf. “M. c/Palacios de Buzzoni”, LA LEY, t°
101 págs. 923/933), que estableció que no basta que el demandado
invoque condición de poseedor para que se declare la improcedencia
del desalojo, se ha entendido reiteradamente que para que la posesión
animus domini funcione como obstativa de la pretensión de desalojo,
es necesario que quien la invoque aporte elementos serios que prima
facie acrediten la verosimilitud de su alegación (CNCiv., esta Sala
G
, LA LEY, 1995D, págs. 231/232, en esp. citas del considerando
II). Vale decir que no basta la mera invocación de la posesión, sino
que ésta debe estar corroborada por pruebas que en principio la avalen
o se incorporen elementos que otorguen verosimilitud al derecho a
tener la cosa con ánimo de dueño por parte del accionado; recién una
vez verificada esa demostración, resulta excluido el debate relativo a
la naturaleza de la posesión (conf. A.B.A., “Juicio de
desalojo”, ed. H., C.. III, ap. 11, f, págs. 293 a 299).
Sin embargo, en el encuadre jurídico apuntado, debe
decirse como afirmó el juzgador que la...
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