Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Agosto de 2022, expediente CIV 070286/2008/CA004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

70286/2008

S. L. A. c/ P. , N. W. Y OTROS s/DESALOJO: INTRUSOS

Juzgado n° 52 Expte. n° 70286/2008/CA4

Buenos Aires, agosto de 2022.

Vistos y considerando I.V. la causa a conocimiento de la Sala con motivo

de las apelaciones concedidas a la parte demandada contra la

sentencia (fs. 895 digital), que rechazó las defensas de falta de

legitimación activa y pasiva opuestas y decretó el desalojo del

inmueble sito en H. P. 2335 de CABA. Los memoriales obran a fs.

901/903, 905, 943/946 y fueron contestados a fs. 907/909, 911/914 y

1012/1014, integrándose la cuestión con el dictamen de la Defensora

de Menores e Incapaces de Cámara que se incorpora

precedentemente.

En lo sustancial, los recurrentes sostienen que el juez no

tuvo en cuenta la totalidad de las constancias obrantes en este proceso,

en la causa penal y en los conexos sobre prescripción adquisitiva; que

la calificación de “intrusos” no resulta procedente ya que ocupan el

bien desde 1982 y que el actor tenía conocimiento de la ocupación en

calidad de poseedores desde antes de adquirir el inmueble. El

accionante solicita el rechazo de tales afirmaciones, mientras que la

Defensora propicia la recepción de los agravios.

Antes de abordar el tratamiento de los recursos, conviene

precisar que los jueces no están obligados a ponderar una por una y

exhaustivamente todas las pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de

las cuestiones propuestas, sino sólo aquellas, de unas y otras, que

estimen conducentes para fundar sus conclusiones (conf. CSJN, fallos

272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853, 2012; 311:120, 512;

Fecha de firma: 18/08/2022

Alta en sistema: 19/08/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

312:1150, entre otros).

  1. Primeramente, cabe recordar que desde el plenario de

    la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de Paz del 15 de

    septiembre de 1960 (cf. “M. c/Palacios de Buzzoni”, LA LEY, t°

    101 págs. 923/933), que estableció que no basta que el demandado

    invoque condición de poseedor para que se declare la improcedencia

    del desalojo, se ha entendido reiteradamente que para que la posesión

    animus domini funcione como obstativa de la pretensión de desalojo,

    es necesario que quien la invoque aporte elementos serios que prima

    facie acrediten la verosimilitud de su alegación (CNCiv., esta Sala

    G

    , LA LEY, 1995D, págs. 231/232, en esp. citas del considerando

    II). Vale decir que no basta la mera invocación de la posesión, sino

    que ésta debe estar corroborada por pruebas que en principio la avalen

    o se incorporen elementos que otorguen verosimilitud al derecho a

    tener la cosa con ánimo de dueño por parte del accionado; recién una

    vez verificada esa demostración, resulta excluido el debate relativo a

    la naturaleza de la posesión (conf. A.B.A., “Juicio de

    desalojo”, ed. H., C.. III, ap. 11, f, págs. 293 a 299).

    Sin embargo, en el encuadre jurídico apuntado, debe

    decirse como afirmó el juzgador que la...

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