Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 8 de Mayo de 2018, expediente CIV 101427/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 101.427/13 (J. 30)

S., L.E.C.M., M. S/DIVISIÓN DE CONDOMINIO.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

S., L.E.C.M., M. S/DIVISIÓN DE CONDOMINIO

, respecto de la sentencia corriente a fs. 1328/1343, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

I.- El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs.

1328/1343 la demanda promovida por L. E. S. contra M.M. por división de condominio con relación al inmueble sito en la calle R.P. nº…, primer piso, unidad funcional nº 3, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, admitió en ese pronunciamiento la pretensión deducida por el demandado por vía reconvencional revocando la donación y condenando, en consecuencia, a la actora a transferir a M. dentro del plazo de treinta días de la notificación del fallo el cincuenta por ciento pro indiviso del mencionado inmueble, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 512 y 513 del Código Procesal.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora a fs. 1344 que fundó con la expresión de agravios de fs. 1359/1370 que fue contestada por el demandado a fs. 1372/1382.

Los hechos descriptos por las partes en los escritos constitutivos de la litis y la solución que se ha dado a las pretensiones respectivas pueden resumirse en los siguientes términos. S. relató que había comprado con M. -con quien mantenía una relación concubinaria- el bien descripto el 30 de mayo de 2011 de la vendedora S.R.R. de S. Reseñó que Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #16429329#205606555#20180508090540270 ambos cohabitaron en el bien hasta el 27 de junio de 2013 cuando M. la excluyó, según explicó en el escrito de inicio, de manera compulsiva.

Solicitó la división de condominio y que se fijara un canon locativo por encontrarse ocupado desde entonces el bien en forma exclusiva por el demandado.

M. reconoció la existencia del concubinato a la vez que precisó que el inmueble fue comprado exclusivamente con el fruto de sus ingresos ya que S. carecía de entradas que le permitieran comprar, con su sueldo en una perfumería y con una hija a su cargo, un departamento ubicado en el barrio de Recoleta. Después de relatar el periodo inicial de convivencia y los conflictos originados entre ambos concubinos, M.

reconvino por simulación manifestando que atento a la relación sentimental le había donado a S. la mitad del inmueble lo cual se instrumentó en un acuerdo mediante el cual la actora participaba como compradora del inmueble. Adujo que la simulación se hizo para proteger los intereses de S.

a fin de que a futuro su título de propiedad no resultara observable por tener su causa en un acto gratuito. Adujo a continuación que solicitaba la revocación de la donación por ingratitud de la donataria quien había efectuado manifestaciones que afectaban su honor y dignidad.

El primer punto examinado por el juez fue el tema de orden jurídico que se suscita por el planteo de simulación deducido por M. al cual encuadró como un problema de la compra de un inmueble a nombre de una persona, pero cuando el dinero para el pago del precio la aporta otra que en el caso habría alcanzado el 50 % de la porción indivisa que figura a nombre de la actora. A partir de esta consideración inicial examinó la prueba producida y concluyó que S. carecía de ingresos suficientes al momento de la adquisición para hacer frente al pago de la suma de $ 350.000 que fue la mitad del precio abonado a la vendedora. Estimó, a la luz de lo expuesto, que debía tenerse por acreditado que el precio total de la compraventa fue cancelado con recursos dinerarios de propiedad exclusiva de M., y que si bien una mitad de la finca fue escriturada e inscripta en cabeza de S., ello se debió a una donación de dinero la cual tenía un destino sellado que era la adquisición de esa porción indivisa del inmueble.

Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #16429329#205606555#20180508090540270 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Determinada la existencia de tal donación, se estudiaron en el fallo las declaraciones de distintos testigos que evidenciaron, a entender del magistrado, la configuración de actitudes injuriosas e ingratitud del donatario para con el donante del art. 1858, inc. 2º, del Código Civil.

Finalmente precisó el juez que si considerase que según otros criterios la donación no fue de dinero, sino del inmueble, representado por la porción ideal del 50 % escriturado y anotado a favor de S., por otra vía, la de la nulidad, se llega al mismo resultado por aplicación de lo dispuesto por el art. 1091 del Código Civil.

II.- S. aduce en su expresión de agravios que el fallo recurrido incurre en ultra petita toda vez que M. reconvino por simulación a pesar de lo cual el a quo admitió la pretensión mediante el empleo de la figura de la interposición real de persona o incluso de mandato oculto que jamás había sido alegada por el reconviniente. Señala que se vulneró así el principio de congruencia al haberse decidido sobre pretensiones no articuladas por las partes. Destaca que si falta la confabulación del vendedor se trata de una interposición real de persona, extraña a la simulación.

Aduce como segundo agravio que M. tampoco planteó una acción de nulidad por defecto formal a lo cual agrega que esa nulidad acarrearía la necesidad de integrarse con un litisconsorcio pasivo necesario con la parte vendedora y con el notario interviniente. Dentro de este contexto de la simulación, la recurrente afirma que el reconviniente jamás acreditó en autos el por qué de la celebración del acto simulado ni se atendió a la inexplicable carencia de contradocumento.

La recurrente cuestiona finalmente el examen de la prueba efectuado por el magistrado de primera instancia. Se detiene en lo referente a la prueba testifical, pasa a cuestionar la excesiva valoración conferida a la prueba de posiciones y considera que se ha dado un inadecuado peso al silencio de su parte a la intimación enviada por M. mediante una carta documento.

III.- La cuestión principal a resolver ante esta Alzada se relaciona con el defecto de congruencia que se imputa a la sentencia de primera instancia. Tal problema -fundamentalmente de orden procesal-

Fecha de firma...

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