Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 21 de Agosto de 2018, expediente CIV 033238/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 33238/2017. S., E. L. Y OTROS c/ K., H. A.

s/ALIMENTOS Juz. 82 A.B.

Buenos Aires, de agosto de 2018.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO.

  1. Contra la resolución de fs.

    490/491, que admite las impugnaciones formuladas por el emplazado, y calcula la deuda por alimentos atrasados entre los meses de marzo/agosto de 2017 en $108.611,31, se alza el accionado. Funda agravios a fs. 526/527, los que no fueron contestados.

    Asimismo, recurre el auto de fs. 525, pto. II, que lo intima a abonar la suma de $106.533,44. Ello, en razón del recurso de apelación articulado contra la resolución que aprueba la liquidación. Funda agravios a fs. 536/537, los que no fueron contestados.

    El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., S.C., R.189.267, in re “G.

    de P., A. c/P., T.”, del 19-3-96, pub. en “E.D.”, t.168-p.431; id.id., R.428.885, in re “M., G. c/

    Fernández F., M. s/ medidas precautorias”, del 5-7-

    05; id.id., R.556.210, in re “Durantex S.A. c/

    Mitjavila, A. s/ daños y perjuicios”, del 8-6-10; id.id., R.573.575, in re “Menilla, D. c/ Swis Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    A partir de ello, toda vez que entre la liquidación que practica el accionado ($81.412.06 o $81.81.377,83 cfr. fs. 210 y 526/527, respectivamente) y la aprobada por el sentenciante, existe una diferencia de $27.199,25 o $27.233,48 (ver fs. 490/491), con lo que el monto del agravio resulta inferior al establecido por el art. 242 del Código Procesal, texto según ley 26.536, con la modificación introducida por la Acordada de la Excma. Corte Suprema de la Nación n° 45/16 ($90.000), se concluye que la resolución es inapelable (CNCiv., S.C., R.H.583.612, in re “Consorcio Avda. C. 392 c/ Colbo”, del 17-8-11; id.id., in re “U., S. c/ Consorcio Salguero 3026 s/ cobro”, del 11-7-13, íd. “MERENZON ALBERTO C. C/

    CONSORCIO DE COPROP A

  2. DE MAYO 1302/40 S/ EJECUCION DE HONORARIOS”, del 1-07-14).-

    Se recuerda que las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv., S.C., R.401.554, del 24-6-

    04; id.id., R.418.784, in re “M., G. c/

    Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios”, del 8-2-05; id.id., R.558.901, in re “De Martini, C. c/

    Isequilla, J. s/ repetición”, del 8-7-10; id.id., R.613.015, in re “S., D. c/ Asociación Bancaria s/ cobro”, del 13-12-12 y sus citas).

    En razón de ello, la queja contra la intimación de fs. 525, pto. II, deviene abstracta. Y ello es así, puesto que la única crítica contra la intimación se circunscribió a la falta de firmeza de la resolución que aprobó la Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    liquidación, situación jurídica que se adquiere mediante el presente pronunciamiento.

  3. Interpone el accionado recurso de apelación contra la imposición de costas de fs. 530. Sin embargo, al no haberse fundado el recurso corresponde declararlo desierto (art. 246 del Código Procesal).

  4. El accionado se agravia contra la resolución de fs. 560 que desestima el pedido de que se declare la inexistencia de los escritos presentados a fs. 152/153, 467/468, 466 y fs. 485 por contener firmas que no pertenecen a la actora.

    El juez desestimó el planteo, en el entendimiento que, aun de declarar la ineficacia de tales actos, la deuda seguiría existiendo y el criterio sostenido en materia de costas no se hubiera modificado.

    Ahora, si bien es cierto que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR