Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Junio de 2022, expediente CIV 007847/2016/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte N° 7847/2016 “S, L E C/ GRAL. TOMAS GUIDO
S.A.C.I.F. S/ Daños y Perjuicios” (Acc. T.. c/ lesiones o muerte)
Juzg N° 46
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de Junio del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “S,
L E C/ GRAL. TOMAS GUIDO S.A.C.I.F. S/ Daños y Perjuicios”,
respecto de la sentencia dictada el 7 de Marzo de 2022.
El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. G.M.S. y la Sra. Jueza de Cámara Dra.
B.A.V..
El Dr. Maximiliano L. Caia ha sido recusado con fecha 25 de Abril del corriente por la parte actora.
A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:
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La sentencia de grado dictada con fecha el 7 de Marzo de 2022 admitió parcialmente la demanda deducida condenando en consecuencia, a “G.. T.G.S.” a abonar a L E S, la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL ($ 361.000),
con más sus intereses, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía, “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en la medida del seguro contratado por el condenado. Con costas (art. 68 del Código Procesal).
Fecha de firma: 06/06/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 340/348. Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs.
364/374 el responde de las contrarias.
A fs. 350/351 la demandada y su aseguradora desisten del recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia dictada en autos.
En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN
se dictó el llamado de autos a sentencia providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
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Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por la accionante el día 13 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 15.10 hrs, cuando viajaba como pasajera en el colectivo, interno 922, de la línea 84, dominio LPC 663, de propiedad de la demandada.
Relata que el autotransporte circulaba a la altura del Nº
3438 de la Avda. B., de esta ciudad, cuando embistió violenta e intempestivamente a una camioneta F.R., dominio KRB 468,
que circulaba por la misma arteria y en igual sentido.
Como consecuencia del violento impacto, provocó que saliera despedida, cayendo pesadamente sobre el piso de la unidad.
Manifiesta que rápidamente se hizo presente personal policial y, a raíz de las lesiones que presentaba, fue trasladada en ambulancia junto a otros pasajeros al Hospital Ramos Mejía, donde recibió las primeras curaciones, sufriendo los daños y perjuicios por los cuales acciona.
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Agravios Las quejas de la parte actora giran sustancialmente en torno a los reducidos montos fijados por incapacidad sobreviniente atento la incapacidad determinada pericialmente y repercusiones en Fecha de firma: 06/06/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
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todos los ámbitos de su vida de relación, por lo que solicita la elevación del monto indemnizatorio del daño físico como en la esfera psicológica, conforme el principio de reparación integral y plena.
También funda su queja en el monto establecido por tratamiento psicológico y de kinesiología como así también por el reducido monto fijado por daño moral.
En cuanto a la tasa de interés fijada en el decisorio, más allá que se trata de valores actuales, y no pudiendo los pronunciamientos judiciales soslayar la realidad económica, solicita la aplicación de la tasa activa Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento que es la que mejor compensa la mentada desvalorización.
Requiere también la aplicación de un interés moratorio para el caso de la mora en el cumplimiento del pago de la sentencia a los efectos de salvaguardar la indemnización reconocida y castigar la mora en el cumplimiento de la sentencia.
Finalmente, solicita se declare la inoponibilidad de la franquicia denunciada, a su parte toda vez que es ajena al contrato que celebró la compañía y su asegurada.
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Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015
aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,
o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende Fecha de firma: 06/06/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,
así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN, Fallos:258:304,
entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);
o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).
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Rubros Indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente física y psíquica La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.
Ediar). También el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)
especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009,
Fecha de firma: 06/06/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
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L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios
, E. D.
09/02/2010, Nº 12.439; Í., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº
69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem 14/3/2022 Expte N°
84127/2017 “Brizuela
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G c/ G.J.C./ daños y perjuicios”).
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,
su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento;
produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial Fecha de firma: 06/06/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y...
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