Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Julio de 2019, expediente CIV 029603/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.S., L. B. c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. n° 29603/2015 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días de julio de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “S., L. B. c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nro.

29603/2015, respecto de la sentencia de fs. 339/347, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI-

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. La sra. L.B.S. promovió demanda por la reparación de daños y perjuicios, que acusó generados por la incorrecta inclusión en el registro de deudores morosos del sistema financiero, en base a una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito que nunca suscribió con la accionada (fs. 44/51).

    Expresó que tal situación le generó perjuicios de distinta consideración, puntualmente aquel relacionado con la tramitación de un crédito con garantía hipotecaria del sistema PRO.CRE.AR.

    B., que se vio demorado y que luego la vivienda a la cual Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #26991893#238952073#20190704120843119 pretendía acceder, cuya reserva cayó producto de tales trastornos, encareció su precio.

    1. Industrial and Commercial Bank of China Argentina S.A., si bien reconoció que la incorporación de la accionante se debió

      a un error administrativo, dijo que su actuar fue –una vez conocido el yerro- diligente en cuanto a solucionar el asiento de deuda en cabeza de la sra. S. y procurar modificar los registros correspondientes (fs.

      60/70).

      Negó los daños reclamados e impugnó las partidas indemnizatorias requeridas.

    2. La sentencia dictada en fs. 339/347 estimó

      parcialmente la demanda, en cuanto halló responsable al banco accionado por los daños allí reconocidos; puntualmente el juez a quo condenó a reparar el daño emergente por $ 63.000 y el moral por $

      19.000.

    3. La sentencia fue apelada solamente por el banco demandado, mediante el recurso de fs. 348, fundado en fs. 362/374, cuya sustanciación no fuera contestada por la actora.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #26991893#238952073#20190704120843119 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que...

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