Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 5 de Octubre de 2021, expediente CIV 094451/2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

G.A.F.c.S.K.N. s/ LIQUIDACIÓN DE REGIMEN DE COMUNIDAD

DE BIENES

(EXPTE. N° 83373/2016) y “S. K. N. c/ G. A. F. s/

FIJACION DE COMPENSACION ECONOMICA – ARTS. 441 Y 442

CCCN

(EXPTE. N° 94451/2016)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 5 días del mes de octubre de 2021 hallándose reunidos los Señores Vocales de la S.K. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “G.A.F.c.S.K.N. s/ LIQUIDACIÓN DE REGIMEN DE

COMUNIDAD DE BIENES

y “S. K. N. c/ G. A. F. s/ FIJACION DE

COMPENSACION ECONOMICA – ARTS. 441 Y 442 CCCN

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, el Dr. R.L.R. dijo:

I.- La sentencia del 14 de diciembre de 2020

hizo lugar en forma parcial a la demanda entablada en el expte. N°

83373/2016. En consecuencia, dispuso la liquidación de la comunidad de los bienes gananciales allí enunciados.-

Asimismo, rechazó el pedido de fijación de renta compensatoria por el uso y habitación del inmueble sito en O. 1225

de esta ciudad e hizo lugar al pedido de restitución del bien, a efectivizarse dentro de los 180 días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de fijarle a la demandada una renta compensatoria mensual de $ 10.000.-

Por otro lado, admitió parcialmente la reconvención, condenando al actor a pagar la suma de $ 12.500 en razón del monto afrontado en el marco el juicio laboral por despido iniciado por L.

V. R. , con más sus intereses. A su vez, desestimó las restantes recompensas solicitadas por la demandada reconviniente.-

Por último, rechazó el pedido formulado por la demandada reconviniente tendiente a la atribución gratuita del inmueble sito en O. 1225 de esta ciudad.-

Las costas se establecieron en un 70% a la reconviniente y en un 30% al actor reconvenido.-

Fecha de firma: 05/10/2021

Alta en sistema: 07/10/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA

29305275#304349467#20211005145513085

Contra dicha resolución, se alzan las quejas de A.F.G. del 28 de abril de 2021, replicadas por la contraparte el 13 de mayo de 2021. K.N.S. hizo lo propio el 30 de abril de 2021, siendo contestadas sus quejas el 30 de junio de 2021. Finalmente, la Sra.

Defensora de Menores e Incapaces de Cámara adhiere a los argumentos expuestos por la Sra. S. conforme surge del dictamen de fecha 31 de julio de 2021.-

II.- La sentencia del 14 de diciembre de 2020

desestimó la demanda por compensación económica entablada por K. N.

S. en el expte. N° 94451/2016, e impuso las costas a la actora vencida.-

Contra dicha resolución se alzan las quejas de la actora formuladas mediante presentación del 21 de mayo de 2021, las que merecieron la réplica del demandado del 2 de agosto de 2021.-

III.- Bajo este contexto, es necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386,

Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS,

en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74;

C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-;

CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED,

105-173, entre otras).-

IV.- Asimismo, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales los apelantes pretenden fundar sus quejas logran cumplir -al menos mínimamente- con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción formulados y trataré los agravios vertidos.-

V.- De modo previo al tratamiento de los recursos, creo oportuno señalar que, en el marco del expte. N°

70354/2015, el 4 de julio de 2016 se dictó sentencia en la que se decretó

el divorcio de K.N.S. y A.F.G. en los términos del art. 437 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, se declaró extinguida la Fecha de firma: 05/10/2021

Alta en sistema: 07/10/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA

29305275#304349467#20211005145513085

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

comunidad desde el 6 de septiembre de 2014 (conf. art. 480 del Código Civil y Comercial de la Nación).-

VI.- Establecido ello, corresponde proceder al estudio de las quejas de K.N.S. , quien cuestiona que se haya admitido el pedido de restitución del inmueble de la calle O. 1225 al Sr. G. y desestimado su pedido de atribución gratuita del bien.-

El art. 443 del Código Civil y Comercial dispone que “uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:

a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;

b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios;

c) el estado de salud y edad de los cónyuges;

d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar

.-

La atribución de la vivienda familiar implica conceder a uno de los cónyuges el uso del inmueble en el cual se desarrolló la vida familiar durante el matrimonio, y para decidir la preferencia de uno u otro cónyuge se establecen pautas de tipo objetivo,

relacionadas con la situación de vulnerabilidad o mayor necesidad,

dejando de lado toda consideración respecto a las causas de la ruptura matrimonial o género de los cónyuges (conf. K. de C.-

Herrera-L. “Tratado de Derecho de Familia”, T° I, pág. 490).-

A la luz de tales principios, corresponde dejar sentado que no se encuentra en discusión que el inmueble de marras se trata de un bien propio del Sr. G. .-

Aclarado ello, habré de anticipar que se reúnen en la especie los requisitos para atribuir a la Sra. S. el inmueble sede de la vivienda familiar.-

En primer lugar, no ha sido discutido que la peticionaria se encuentra a cargo del cuidado personal de sus dos hijos Fecha de firma: 05/10/2021

Alta en sistema: 07/10/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA

29305275#304349467#20211005145513085

menores de edad (A.K.G.S. , nacida el 17 de agosto de 2009; y M.N.

G. S. , nacido el 12 de octubre de 2011).-

Asimismo, en el marco de los procesos bajo estudio, la actora ha puesto de resalto la falta de contacto del Sr. G. con sus hijos. Al respecto, esta S. -con distinta integración-, en el proceso de alimentos, expresó que “…ha sostenido la madre de los menores que se encuentra a cargo exclusivamente del cuidado de los mismos -hecho que no fue adecuadamente rebatido por el recurrente” (cfr. fs. 338 del expte. N° 93057/2016).-

En el mismo sentido, conforme surge del acuerdo de fs. 17 del expte. N° 57640/2014, los hijos permanecerán con su padre alternadamente el día sábado y a la semana siguiente el domingo, en el horario de 11 a 19 hs. Los días miércoles el Sr. G. se compromete a retirar a sus hijos del club al que concurren a las 19 hs.

Una vez que el progenitor tenga domicilio fijo, podrá retirar a sus hijos del domicilio materno, quincenalmente, a las 11 hs. del sábado y reintegrarlos el día domingo a las 19 hs.-

Existe, además, un elemento que es de especial relevancia a los fines de la dilucidación de la pretensión bajo análisis: la capacidad restringida de M.N. , hijo menor de las partes.-

Son profusos los elementos que dan cuenta de la situación del niño, quien posee certificado de discapacidad y presenta un trastorno del espectro autista. Se trata de un menor con dificultades en cuanto al procesamiento sensorial, para mantenerse en calma, y que presenta situaciones de irritabilidad en las cuales suele gritar. Se corrobora ausencia de lenguaje expresivo con alteración para comunicarse. Respecto de su conducta, se frustra con facilidad y presenta poco control de espera. Expresa su frustración a través de conductas impulsivas: rabietas y conductas inadecuadas como tirar objetos, morder e intentar pegar (ver certificado discapacidad de fs. 3;

certificado médico de fs. 4; evaluación de INECO de fs. 5/11; informe de FLENI de fs. 12/20; informe neuropsicológico NIBA de fs. 23/26; informe psicológico de la Lic. L.I. de fs. 27/30 e informe informe evaluativo de la Escuela Infantil Mariposa Azul de fs. 42/43; actuaciones obrantes en el expte. N° 56798/2015; como así también informes de Espacio Equipo interdisciplinario de fs. 9/17; informe de la Lic. R.C.R.F. de firma: 05/10/2021

Alta en sistema: 07/10/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA

29305275#304349467#20211005145513085

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

de fs. 18/19 e informe evolutivo de apoyo a la integración escolar Centro Ni 1 de fs. 59/62; actos cumplidos en el expte. N° 93057/2016).-

Las particularidades del cuadro que presenta M. me llevan a receptar los argumentos de su madre en lo referente a que las características del inmueble en el que habita son las que mejor se adecuan a las necesidades del niño.-

De acuerdo con lo...

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