Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Agosto de 2023, expediente CAF 025189/2023/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
25189-2023 S.K.F. ARGENTINA SA (TF 26032-A) c/ DGA s/RECURSO
DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Buenos Aires, 25 de agosto de 2023.- PGR
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que, por resolución del 17/02/20, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió que el Fisco Nacional adeudaba en concepto de intereses sobre los honorarios regulados a favor del Dr. M.A.M. la suma de $7.338 más la suma de $1.540,98 en concepto de IVA.
Para así decidir, recordó lo establecido por los artículos 49 y 61 de la ley 21.839 y, en tal sentido, sostuvo que los intereses correspondientes a los honorarios regulados debían computarse desde el 13/06/18, es decir, 30 días corridos contados de quedar firme la sentencia del 15/03/18, hasta el 01/10/19 (fecha del pago – cfr. boleta de depósito obrante a fs. 420), intereses que deberán ser calculados sobre la base de la tasa pasiva promedio que publicara el Banco Central de la República Argentina, debiendo adicionarse la suma correspondiente al IVA.
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Que contra dicho resolutorio interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional el 12/03/20, fundándolo en el mismo acto. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria no formuló réplicas.
En cuanto interesa, se agravia de la adición de intereses aplicando las pautas previstas por los artículos 49 y 61 de la ley 21.839.
Aduce que, el Excmo. Tribunal Fiscal de la Nación no es un órgano judicial y si bien la Corte ha reconocido el ejercicio de facultades jurisdiccionales por órganos administrativos (Fallos: 247:646; 253:485;
301:1103) para lograr una mayor protección de los intereses públicos “mediante el aprovechamiento del conocimiento y la experiencia administrativa”
en la decisión judicial que finalmente se adopte, así como la uniformidad y la coherencia en la regulación de la materia confiada al ente administrativo; ello Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
denota que ante la falta de especialización y competencia clara y específica sobre un tema, deba desconocerse la competencia del Excmo. TFN.
Recuerda que, el régimen de honorarios debe integrarse al circuito administrativo correspondiente (regulado por las leyes 25.344 y 25.725,
y las Resoluciones 387/04 y 42/06 del Ministerio de Economía) por ante la Sección Despacho y Contabilidad del Departamento Judicial de la Dirección General de Aduanas.
Alega que, lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 21.839 “no aplica -al menos directamente- al caso en que los honorarios son adeudados por el Estado a los particulares, puesto que nos encontramos frente a un supuesto especial de momento de pago”; regulado específicamente por las normas antes individualizadas.
Arguye que, la competencia en razón de la materia es -de forma generalizada y en todo fuero- absoluta y de orden público (conf. C.N.Civ.,
Sala “D”, del 17-5-79, en L.L. 1979-C, pág. 33; E.D. 86, pág. 678).
En tal sentido, pone de relieve que la competencia del Excmo.
Tribunal Fiscal no escapa a los principios señalados y tanto así que desde la perspectiva que ofrece el criterio objetivo para determinar la competencia por materia, reitera que las cuestiones relacionadas con la ley de aranceles y que deban integrarse a reglamentaciones administrativas dictadas al efecto, son sencillamente ajenas a la competencia del Excmo. Tribunal Fiscal.
Sostiene que la doctrina tiene dicho que: “Los elementos de la mora son tres: a) el retraso en el cumplimiento, vale decir el elemento objetivo.
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la culpa o el dolo en ese retardo, o sea el elemento subjetivo. c) la constitución en mora, que es elemento formal”.
Asevera que, en este caso la DGA se ajusta a un trámite legal, motivo por el cual, no corresponde la imposición de intereses sobre el honorario, máxime cuando la parte actora ni siquiera cuestionó la normativa relacionada con el trámite de cobro de honorarios vigente para todo aquel que litiga contra la AFIP – DGA (leyes 25.344 y 25.725, y las Resoluciones 387/04 y 42/06 del Ministerio de Economía).
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Así, indica que “la mora es el retardo en el cumplimiento de la prestación cuando se incurre en él en las condiciones que la ley determina para asignarle consecuencias jurídicas”; lo que equivale a entender que cuando la ley no le otorga consecuencias jurídicas, no puede existir mora.
Agrega que, la culpa o el dolo tampoco puede verificarse en la especie ya que el reclamo de honorarios regido por la ley 21.839, debe integrarse al circuito administrativo correspondiente (regulado por las leyes 25.344 y 25.725, y las Resoluciones 387/04 y 42/06 del Ministerio de Economía).
Por ello, sostiene que no puede imputarse mora alguna a su mandante.
Destaca que, la normativa citada reviste el carácter de orden público y establece un procedimiento específico e ineludible para el cobro de todas las acreencias contra el Estado (Dictámenes 243:146).
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución del 17/02/20.
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Que, corresponde precisar que, para el cobro de la deuda de autos, resultan de aplicación, los arts. 22 de la Ley nº 23.982; 20 segunda parte de la Ley nº 24.624 y 68 de la Ley nº 26.895– modificatorio del art. 132 de la Ley nº 11.672-.
El art. 22 citado prevé que: “a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”.
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Por su parte el art. 68 de la Ley nº 26.895 (ley de presupuesto del año 2014), que modificó el art. 132 de la Ley nº 11.672, establece que “…
En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional, deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá
tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal”.
Similar requisitoria exige el art. 68 de la Ley n° 26.895 (ley de presupuesto del año 2014) que modifica el art. 132 de la Ley n° 11.672 y establece que: “[l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o cuando sin hacerlos, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las Leyes n° 23.982 y nº 25.344.”.
Y a párrafo seguido, que: “[e]n el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en...
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