Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 29 de Octubre de 2021, expediente CIV 052398/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 52.398/2014

S, K A c/ GRADEL & KOPELIOFF ARQUITECTOS Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(juzg. 19)

En Buenos Aires, a de octubre de dos mil veintiuno,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S, K A c/ GRADEL &

KOPELIOFF ARQUITECTOS Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada a fs. 814/836, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por K A S y condenó a L K, J L G, TG 1721 S.R.L., Mundial Megaobras S.A. y Caja de Seguros S.A. (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar a la demandante, en el plazo de diez días, la suma de $ 85.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresó agravios la accionante el día 30/6/2021, la citada en garantía el 2/7/2021 y los demandados el 4/7/2021, presentaciones que merecieron las réplicas de fecha 12/7/2021, 13/7/2021, 15/7/2021 y 16/7/2021. Finalmente, el 30/8/2021 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso la demandante en el escrito inicial, el día 21

    de abril de 2014 a las 12:00 hs. aproximadamente, la Sra. S se hallaba caminando por la vereda de la calle T.G. de esta ciudad,

    acompañada por el Sr. L D R D. Relató que en tales circunstancias, al llegar a la altura del 1721, en forma abrupta y sorpresiva cayó desde Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    los pisos superiores (entre el 3° y el 4° aproximadamente) un caño de hierro de gran peso y consistencia, de aproximadamente 5 cm. de largo, que la golpeó fuertemente sobre el hombro, tórax y espalda,

    provocando su caída sobre el piso.

    La actora puntualizó que los balcones del edificio en construcción daban a la calle T.G. y que no contaban en ese momento con ninguno de los resguardos de seguridad correspondientes, a la vez que la vereda no estaba acordonada ni con ninguna medida de seguridad para desviar la circulación peatonal.

    En definitiva, a raíz de este hecho, la accionante sufrió las lesiones que describió en el escrito inicial y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda,

    acordó a la Sra. S $ 80.000 por daño moral y $ 5.000 por gastos médicos, de farmacia y de movilidad. Para así decidir, el Dr. C tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la víctima.

    En cambio, el señor juez a quo rechazó el reclamo por incapacidad psicofísica sobreviniente y por tratamientos de rehabilitación, kinesiología y psicoterapia, pues consideró que en este caso concreto no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

  4. Los agravios Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    En su memorial de agravios, la actora se quejó por el rechazo de la reparación por incapacidad física y psicológica y por tratamientos futuros, criticó el quantum de los ítems que fueron admitidos y, por último, el temperamento adoptado por el primer juzgador acerca de los intereses sobre el capital de condena.

    Por su parte, la citada en garantía cuestionó la cuantificación del daño moral y el criterio seguido para el cálculo de intereses.

    Finalmente, los demandados cuestionaron la imputación de responsabilidad civil a su cargo y las sumas establecidas para cada uno de los rubros indemnizatorios.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, aclaro que corresponde juzgar el presente caso —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época de los hechos que le dieron lugar, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S.,

    E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios

    , 17/3/2016, expte. N°

    87.204/2012; “C, V E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”,

    26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. El marco jurídico de la responsabilidad civil y la solución de fondo del caso.

    La presente controversia gira en torno a los daños y perjuicios que experimentó una persona mientras circulaba por la vía pública,

    por la caída de un objeto desde un piso superior de una obra en construcción.

    Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    De allí que, liminarmente, corresponde encuadrar la problemática en el ámbito de la responsabilidad extracontractual,

    puesto que la víctima resulta ser una tercera ajena al propietario del inmueble y a las personas físicas y jurídicas que, a la época del hecho,

    participaban en la planificación, la organización, la dirección y la ejecución de la obra. Más allá de las relaciones internas entre esos sujetos, la Sra. S no tenía vinculación alguna con aquéllos antes de producirse el hecho ilícito, siendo éste el acontecimiento —la causa fuente— que dio origen a la relación obligacional en virtud de la cual los responsables, deudores, deben resarcir integralmente a la víctima,

    acreedora, los perjuicios que injustamente le causaron.

    En este marco, pues, coincido con el Dr. C en cuanto a que la normativa aplicable al caso es la preceptuada por el art. 1113, 2°

    párrafo, 2ª parte del Código Civil y la responsabilidad objetiva que de dicho precepto dimana.

    Ocurre que, en efecto, un inmueble en construcción es indudablemente una “cosa riesgosa” en los términos de esa norma y en su interpretación por parte de la doctrina durante las últimas décadas (adviértase que la reforma del precepto legal data del año 1968), puesto que la ejecución de la obra introduce un riesgo antes inexistente en la sociedad y supone de por sí, dadas las características inherentes a un proyecto de esa magnitud, una probabilidad cierta de causar daños a terceros. Por ello, cuando el vicio o riesgo de la cosa es el elemento que da origen a la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de aquélla, la pretendida obligación de indemnizar prescinde totalmente del componente subjetivo de la culpabilidad, y corresponde a los sindicados como responsables la acreditación de la “causa ajena” a fin de alcanzar su exoneración, ya sea a través del “hecho de la víctima”, del “hecho de un tercero por quien no debe responder” o del “caso fortuito o fuerza mayor” (conf. art. 1113 y Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    concs. del Código Civil y en la actualidad art. 1729 y ss. del Código Civil y Comercial).

    Ahora bien, los demandados no criticaron la obligación de indemnizar que les fuera atribuida en función de la prueba del acaecimiento material del accidente —el que no se halla controvertido a esta altura de las actuaciones— ni a la intervención de una “causa ajena” con aptitud para interrumpir el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y los daños experimentados por la víctima, sino en virtud de los fundamentos que analizaré seguidamente.

    En primer término, el Dr. G cuestionó la decisión del juez a quo de considerar pasivamente legitimada y condenar a TG 1721 S.R.L.

    en su carácter de titular dominial del terreno sobre el cual se edificó la construcción, puntualizando el apelante que dicha empresa contrató a Mundial Megaobras para realización de la obra, y que solo esta última tenía el control del predio y la guarda del terreno.

    No comparto este planteo, ya que coincido con el temperamento vertido en la causa “M, N R c. C, E D y otros” (CNCiv, S. “M”,

    fallo del 29/3/2010) según el cual, tratándose de daños generados por una obra en construcción, tanto el constructor como el propietario deben responder en los términos del art. 1113 del Código Civil.

    También la S. “H” de esta Cámara, en los autos “A, R c. E E M s/

    daños y perjuicios” (fallo del 13/10/2011), resolvió —con criterio al que adhiero— que “la culpa del constructor no excluye la responsabilidad del dueño, pues a éste le incumbe la responsabilidad indirecta de garantía prevista en la primera parte del art. 1113”, ello,

    a su vez, con cita del distinguido jurista J.B.A. (conf. su trabajo “Responsabilidad por daños a terceros originados en la construcción de Edificios”, La Ley 1986-C, 141).

    En segundo lugar, se lee en el memorial de agravios en estudio que el A.. G no debería ser considerado responsable frente a la víctima en este caso particular, porque a pesar de haber admitido su Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: V.F.L...

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