Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 10 de Marzo de 2015, expediente CIV 033883/2012

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “SALICE, J. c/ BELARDO, Gustavo

Adrián s/ alimentos” (expte. 33.883/2012) (JPL)

Juzg. 88 RH:

033883/2012/CA001 Buenos Aires, marzo de 2015.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la sentencia de fs. 892/895, que fijó en $

9.500 la cuota alimentaria mensual a favor de la parte actora y una

cuota anual extraordinaria de $ 5.000 en concepto de vacaciones,

plantearon recurso de apelación ambos contendientes. La accionante,

a fs. 896, fundado a fs. 898/902 y replicado a fs. 908/913, por

considerar reducida la pensión asignada y requiriendo, a su vez, la

determinación de la fecha en que debe efectivizarse la partida

extraordinaria; y el emplazado a fs. 904, fundado a fs. 923/930 y

contestado a fs. 931/933, donde peticiona el rechazo de la demanda

entablada en su contra.

II. Liminarmente y por una cuestión de orden

metodológico, corresponde analizar las quejas vertidas por el

demandado respecto del encuadre jurídico aplicado por la Sra. Juez de

grado.

A tal fin, resulta útil recordar que luego de contraer

matrimonio el 17 de septiembre de 2008, las partes se separaron de

hecho en junio de 2011, encontrándose actualmente en trámite el

juicio “Salice, J., G. s/

divorcio (expte. 72.089/2011) –que se tienen a la vista en este acto–,

en el que aún no se ha dictado sentencia definitiva.

Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Frente a la situación procesal del expediente

conexo, asiste razón a la sentenciante en cuanto a las consideraciones

jurídicas que sostienen su pronunciamiento, ya que en casos como el

presente, en los cuales se recurre al proceso de alimentos para la

fijación de la cuota durante el juicio de divorcio, esta S. ha

sostenido que no se trata de cubrir sólo las necesidades elementales e

impostergables –como pretende el demandado–, sino que aquí se

debate respecto de la satisfacción de las necesidades materiales y

espirituales que un cónyuge tiene derecho a ver cubiertas con el aporte

del otro (CNCiv., esta S., R. 595.311 del 25/4/2013; idem., id., R.

605.958 del 17/10/2012, entre otros).

La doctrina actualmente predominante, sostiene

que en estos supuestos, la cuota debe fijarse en correspondencia con

las necesidades del alimentante y debe tratar de preservar el nivel de

vida que el cónyuge reclamante mantenía durante la convivencia

matrimonial. Es que ninguna razón hay para alterar los principios de

asistencia material entre cónyuges, ya que rige plenamente el art. 198

del Código Civil y no es posible equiparar el caso al previsto por el

art. 209, que alude a los alimentos del cónyuge que ha sido declarado

culpable, cuando aquí no hay debate y prueba sobre culpas (conf.

B., G., Régimen jurídico de los alimentos, p. 30/31 y sus

abundamntes citas jurisprudenciales).

III. Ahora bien, a los fines de evaluar la

procedencia de la cuota alimentaria y determinar la razonabilidad de

su cuantía, deberá probarse la necesidad que invoca el interesado de

obtener alimentos del demandado, los recursos con que cuenta el

alimentante, el nivel económico en que se desarrollaba la vida del

reclamante durante su convivencia y el aporte que, mediante sus

ingresos, cada uno de ellos hacía para sostener ese nivel. Ello importa

acreditar, entre otras cosas, los roles desempeñados por las partes, a

Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A efectos de que el juez considere el aporte que, conforme a dichos

roles, deberá el demandado hacer a su cónyuge para que éste

mantenga el nivel económico de que gozaba, haciendo además

aplicación analógica de las pautas enumeradas en el art. 207 del

ordenamiento civil, referidas al cónyuge inocente (B., Gustavo

A., op. cit., ps. 32, 49 y ss.).

El cuanto a la pertinencia misma de la pensión, el

demandado cuestiona, por un lado, que no se valoraran correctamente

las pruebas relativas a su situación económica y, a su vez, que no se

tuviera en cuenta la aptitud laborativa, experiencia y antecedentes de

la peticionante.

Respecto al primer aspecto controvertido, cierto es

que las pruebas producidas en autos parecerían inferir una merma en

su situación patrimonial a partir de fines de 2010, la cual se habría

agravado a mediados de 2011, en coincidencia con la ruptura

matrimonial. Cabe en particular remitirse a los movimientos de las

cuentas...

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