Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Diciembre de 2018, expediente CIV 093538/2006/CA004
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
S,, J, M, s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD
J. 102 SALA “G” EXPTE. N° 93538/2006/CA4
Buenos Aires, de diciembre de 2018.- PS
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Sentencia en consulta y apelación Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de la sala en virtud de las apelaciones interpuestas por el Órgano de Revisión de la Ley Nacional de Salud Mental (cfr. memorial de fs.
831/833) y por la persona protegida (cfr. memorial de fs. 836/838)
contra la sentencia de fs. 806/808 que adecuó la de fs. 108/109
(aclarada por la sala a fs. 449/451) modificada luego a fs. 482/483, y restringió en los términos de los arts. 32 y cc. del CCyCN la capacidad jurídica de J.M.S. para las cuestiones de índole personal y de salud que lo involucren, como ser gestiones tendientes a su traslado a otra institución y cobertura de acompañante terapéutico –cuyas horas deberá incrementar- y para la percepción y administración del beneficio previsional del que es titular; y designó como apoyo a su hermana M.d.P.S. para que lo asista en dichos temas, a la vez que mantuvo a la Dra. M.T.R.C., ahora como apoyo pero con representación sólo para las cuestiones patrimoniales -particularmente en lo referente a la sucesión de sus padres- y en juicios en lo que es o pudiera ser parte, procurando promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad del interesado para el ejercicio de sus derechos. Estableció que J.M.S.,
posee la facultad de emitir su voto si lo desea, pero no puede ser convocado a integrar mesas electorales o ser votado para cargos electivos, y que para el caso de no concurrir a algún acto electoral, se lo exima de la aplicación de sanciones. Sin perjuicio de todo lo dispuesto, las nombradas deberán continuar promoviendo la integración comunitaria de J.M., procurando que no se adopten Fecha de firma: 21/12/2018
Alta en sistema: 01/02/2019
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
decisiones sin intentar previamente conocer su opinión, tratando de respetar su voluntad, siempre que la decisión no implique riesgo de vida, de integridad psicofísica o de derechos patrimoniales, debiendo lograr que el nombrado reciba los estímulos adecuados para que desarrolle paulatinamente su autonomía.
A fs. 859/862 obra el dictamen de la Defensora de Cámara, quién se expide respecto de las apelaciones interpuestas y propicia en principio la confirmación de la sentencia, con la salvedad de que previamente debe realizarse la entrevista personal con el interesado que no ha llevado a cabo el juez de grado (v. fs. 799 y art.
35 CCyCN).
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Alcance de la consulta Como ha destacado esta sala en otras oportunidades, la consulta es una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y es en función de ese carácter tutelar que se justifica el apartamiento a las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos y la facultad de los jueces de revisar sin limitaciones el debido cumplimiento de la normativa de forma y de fondo (cfr. C.R.M. – Tiscornia “Juicio de Insania y otros procesos sobre la capacidad. Protección civil y procesal de los dementes, sordomudos e inhabilitados.” Ed. H., 1990, págs.
343 y ss.).
En este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario; así, el norte que el juez debe seguir es asegurar los derechos de la persona, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria (C., esta S. “G”, 29/2/1988, en autos P., M.d.C., en L.L.
1988-D. 461, más recientemente en “R., M. s/ insania R. 572.666, del 13/7/2012, y 506.597 /2/2013, en el mismo sentido, S. “C”, R.
Fecha de firma: 21/12/2018
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Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
269.950 del 11/5/81 y precedentes allí cit.; id., R. 174.183, del 28-9-
95, pub. en “E.D.”, t. 167-p.551).
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Prueba De los informes interdisciplinarios de fs.726/728 en lo pertinente (suscripto por una asistente social y un médico psiquiatra de PAMI) y de fs. 772/773 (emitido por profesionales del Órgano de Revisión), que se aclaran y complementan con el presentado con posterioridad a la sentencia a fs. 825/826 (por una trabajadora social,
un médico psiquiatra y un abogado, también del Órgano de Revisión)
surge que la persona protegida (de casi 68 años de edad, nació el 29/12/1950) presenta antecedentes de padecimiento mental desde los 24 años (con...
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