Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 15 de Marzo de 2016, expediente CIV 012665/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 12.665/2011 “S., J.M. c/G., S.J. y otro s/daños y perjuicios” J. 3 Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federa, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “S., J.M. c/G., S.J. y otro s/daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

  1. La sentencia de autos rechazó la demanda promovida por daño moral, derivado de una imputada falsa denuncia. Se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 184/204, cuyo traslado no ha sido contestado. Con el consentimiento del auto de fs. 207 quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.

  2. Cuestión preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito extracontractual. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  3. El primer rezongo se denomina “las denuncias”. Sostener que se ha tomado constancias en forma parcializada, fragmentaria e incompleta, sin indicar qué incidencia tendrían esas supuestas omisiones que no se puntualizan específicamente, no es cumplir con lo que la norma ordena.

    Para que existe expresión de agravios no bastan manifestaciones Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13762583#149196834#20160315123915611 imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.

    Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis - que debe hacerse - de la sentencia apelada. (CNCiv., S.H., “Unger, G.P. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” -R. 440.642 - J. 1 - 30/06/06).

    Se ha decidido jurisprudencialmente que deben precisarse parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se la atribuyan al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (La Ley, tomo 134, página 1045; La Ley, tomo 137, página 456; El Derecho, tomo 30, página 119; Jurisprudencia Argentina, tomo 1970-V, página 489). También se ha juzgado que la simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa “crítica concreta y razonada”

    (conf. La Ley, tomo 134, página 1086).

    Por lo que sólo cabe la deserción del recurso en cuestión.

  4. La imposición de costas en sede penal no tiene más trascendencia que la que se le debe atribuir respecto de ese litigio.

    Señálase que las costas no constituyen un castigo para el perdedor sino que importan sólo un resarcimiento de los gastos que se han debido efectuar (Conf. esta S. “in re:” F. de Bárbara Rosa Luján c/Altvarg Francisco y otro s/Daños y Perjuicios”, expte n° 96936/00, del 9/12/2005; C.. Sala M; 10/4/1991, “R.R.A. y otro c/Comisión Municipal de la Vivienda”; JA., 1991-III).-

    La imposición de costas tampoco permite presumir la existencia de simulación alguna.

    Más cuando los criterios para decidir en materia penal no coinciden con los de civil, ya que en el primero, ante la duda, se sobresee al imputado.

    Por lo que lo señalado es intrascendente para modificar lo decidido al no constituir más que un disentir.

    En primer lugar es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13762583#149196834#20160315123915611 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.

    En ese sentido, debe decirse que los agravios de la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia.

    En efecto, la queja esgrimida no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia Por lo que cabe declarar desierto el recurso sobre el particular.

  5. Ninguna importancia cabe atribuir en esta acción a que como consecuencia de la imposición de las costas, se haya ejecutado aquella decisión.

    Es la consecuencia lógica de lo dispuesto en la sentencia, lo que tampoco puede ser considerado un agravio, por no constituir crítica concreta y razonada de lo decidido en los presentes.

    Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.

    Para que existe expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas

  6. No cabe darle tampoco ninguna trascendencia al desistimiento que se hiciera respecto de la Sra. S.J.G., porque lo señalado por la apelante, no cumple con los requisitos mínimos que exige la ley de forma.

    Se ha decidido jurisprudencialmente que deben precisarse parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se la atribuyan al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (La Ley, tomo 134, página 1045; La Ley, tomo 137, página 456; El Derecho, tomo 30, página 119; Jurisprudencia Argentina, tomo 1970-V, página 489). También se ha juzgado que la simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a quo sin fundamentar Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13762583#149196834#20160315123915611 la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa “crítica concreta y razonada”

    (conf. La Ley, tomo 134, página 1086).

  7. La apelante cita doctrina que afirma es soporte jurídico de su impugnación. El autor nombrado entiende que “en principio, el delito civil de acusación calumniosa requiere que su autor haya procedido con...

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