Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Noviembre de 2020, expediente CCF 014904/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° CCF 14904/2019/CA1 –S.I. “S. J., L. c/ GRUPO PREMEDIC S.A.

s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 3

Secretaría N° 6

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a

fs. 26/9 contra la admisión de la medida cautelar dictada a fs. 18/9, cuyo traslado

fue respondido por la parte actora a fs. 52/3 y por el Sr. Defensor Público Oficial

digitalmente el 29/9/2020 –cfr. adhesión a la presentación de la actora, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la medida cautelar peticionada, en

    consecuencia, ordenó a la demandada GRUPO PREMEDIC S.A. arbitrar las

    medidas del caso para reincorporar al menor L. S. J. en el plan en el que

    encontraba afiliado, sin adicionarle valores diferenciales por su estado de salud,

    hasta tanto se dicte sentencia.

    Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de la medida,

    quien invoca ser una empresa de medicina prepaga regida por la ley 26.682 a fin

    de diferenciarse del régimen que regula a las obras sociales.

    Según su entender, la accionante bajo juramento omitió declarar

    información sensible al presentar su solicitud de afiliación, la que de haber sido

    conocida por su parte pudo haber incidido en su decisión, o bien en una eventual

    readecuación del contrato de servicios de salud solicitado, ajustando sus términos

    y condiciones a la verdadera condición clínica del menor.

    Afirma que no se encuentra acreditado el peligro en la demora

    invocado debido a que existen numerosos centros de salud públicos y fundaciones

    que brindan asistencia médica del más alto grado de excelencia a nivel nacional

    sin cargo, los que pueden asistir al menor sin someterlo a riesgo o peligro alguno

    para su salud.

    Finalmente, solicita que se revise la presunta inexistencia de

    contraprestación a cargo de la actora y se establezcan las pautas que permitan su

    cobranza en tiempo y modo, revocando y/o readecuando, en su caso, este aspecto

    de la cautelar en crisis.

    En oportunidad de contestar el memorial de agravios, la parte

    actora destaca que su hijo aún no tiene diagnóstico y, por tanto, no puede

    considerarse que padezca una enfermedad que motive el cobro de preexistencias

    Fecha de firma: 11/11/2020

    Alta en sistema: 12/11/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    (cfr. contestación del memorial de agravios a fs. 52/3 a cuyos argumentos adhirió

    y amplió el Sr. Defensor Público Oficial en su presentación del 29/9/20).

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, y como introducción al tema sometido a

    conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;

    S. 1, causas...

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