Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Noviembre de 2020, expediente CCF 014904/2019/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° CCF 14904/2019/CA1 –S.I. “S. J., L. c/ GRUPO PREMEDIC S.A.
s/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 3
Secretaría N° 6
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2020.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a
fs. 26/9 contra la admisión de la medida cautelar dictada a fs. 18/9, cuyo traslado
fue respondido por la parte actora a fs. 52/3 y por el Sr. Defensor Público Oficial
digitalmente el 29/9/2020 –cfr. adhesión a la presentación de la actora, y CONSIDERANDO:
-
El señor J. hizo lugar a la medida cautelar peticionada, en
consecuencia, ordenó a la demandada GRUPO PREMEDIC S.A. arbitrar las
medidas del caso para reincorporar al menor L. S. J. en el plan en el que
encontraba afiliado, sin adicionarle valores diferenciales por su estado de salud,
hasta tanto se dicte sentencia.
Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de la medida,
quien invoca ser una empresa de medicina prepaga regida por la ley 26.682 a fin
de diferenciarse del régimen que regula a las obras sociales.
Según su entender, la accionante bajo juramento omitió declarar
información sensible al presentar su solicitud de afiliación, la que de haber sido
conocida por su parte pudo haber incidido en su decisión, o bien en una eventual
readecuación del contrato de servicios de salud solicitado, ajustando sus términos
y condiciones a la verdadera condición clínica del menor.
Afirma que no se encuentra acreditado el peligro en la demora
invocado debido a que existen numerosos centros de salud públicos y fundaciones
que brindan asistencia médica del más alto grado de excelencia a nivel nacional
sin cargo, los que pueden asistir al menor sin someterlo a riesgo o peligro alguno
para su salud.
Finalmente, solicita que se revise la presunta inexistencia de
contraprestación a cargo de la actora y se establezcan las pautas que permitan su
cobranza en tiempo y modo, revocando y/o readecuando, en su caso, este aspecto
de la cautelar en crisis.
En oportunidad de contestar el memorial de agravios, la parte
actora destaca que su hijo aún no tiene diagnóstico y, por tanto, no puede
considerarse que padezca una enfermedad que motive el cobro de preexistencias
Fecha de firma: 11/11/2020
Alta en sistema: 12/11/2020
Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA
(cfr. contestación del memorial de agravios a fs. 52/3 a cuyos argumentos adhirió
y amplió el Sr. Defensor Público Oficial en su presentación del 29/9/20).
-
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;
S. 1, causas...
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