Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Agosto de 2017, expediente CIV 102429/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 102.429/2011 (J. 29)

S., J.L.C.S., M. Á. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S., J.L.C.S., M. Á. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 768/781 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 768/781 a la demanda promovida por J.L.S. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos cuando caminaba el 3 de abril de 2011 por la avenida E.M. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y fue embestido por una rueda proveniente del micro M.B., interno 1039, dominio FTE 578 de propiedad de D.H.. SRL. La pretensión prosperó por la suma de $ 1.750.000 que se mandó abonar a la demandada dentro del plazo de diez días en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del plenario “Obarrio, M.P. c. Microómnibus Norte S.A. y otro s/daños y perjuicios”.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recursos de apelación la demandada a fs. 784 y la aseguradora a fs. 787 que sustentaron con las expresiones de agravios de fs. 803/811 y 813/815 respectivamente que fueron contestados a fs. 824/836 por el actor quien a su vez apeló a fs.

    783 y 792 y fundó su recurso con el memorial de fs. 818/822 contestado por la demandada a fs. 838/839.

    Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12066229#185825113#20170815121415365 No se encuentra controvertido actualmente ante esta Alzada que el hecho ocurrió exclusivamente por responsabilidad de la demandada D. que era la empresa propietaria del camión del cual se desprendió la rueda que fue a impactar en la persona del actor S..

  2. Todas las partes cuestionan, por diversos motivos, el examen realizado por la jueza de la causa respecto a la procedencia y a la cuantía de los rubros indemnizatorios de modo que corresponderá examinar las quejas traídas ante este Tribunal. Debo señalar en torno a tal materia que esta S. ha sostenido reiteradamente que este tipo de sucesos que ocurrieron antes de la sanción de la ley 26.994 deben examinarse conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de C., La aplicación del Cód. Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal - Culzoni editores, pág. 100 n° 48; D., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Cód. Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; L.C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, t. 1 pág. 28 n° 12 letra b).

    1. Incapacidad sobreviniente.

      El actor solicita que se incremente la indemnización que fue fijada en la suma de $ 500.000 en concepto de incapacidad sobreviniente toda vez que el perito médico especialista en clínica médica y neurología D.J.G.S. informó que es portador de una incapacidad física parcial y permanente del 61 % y de un porcentaje de incapacidad psíquica del 62 %

      en una magnitud que no fue considerada por la sentenciante. Precisa que la importante incapacidad padecida no solo ha tenido incidencia en su vida familiar y laboral que realizaba al momento del hecho, sino que ha precipitado un proceso de envilecimiento de todo el desarrollo de su personalidad. Frente a ello la demandada critica que se haya calculado una incapacidad del 60,53 % tomando como base dos estudios que fueron proporcionados por S. sin haberse solicitado informe alguno que acreditara a la fecha de la revisión médica, si padecía secuelas incapacitantes que puedan ser imputados al siniestro. También se agravia respecto a las Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12066229#185825113#20170815121415365 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E conclusiones del informe médico que no es categórico en cuanto a la imposibilidad de conseguir un nuevo trabajo o que no pueda formar una familia. Dice que en lo que respecta a la faz psicológica no consideraron los antecedentes médicos y psicológicos del actor en tanto la jueza de grado omitió tener en cuenta que era portador de HIV (durante 10 años), que padecía estrabismo infantil izquierdo y que vivía con su madre con problemas psiquiátricos. Alega que las consecuencias no son irreversibles y que pueden ser resueltas con los tratamientos kinesiológicos y fonoaudiológicos acordes.

      Sobre este aspecto de la cuestión, la Sala ha señalado que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (K. de C. en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág. 219, núm. 13; L., Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; C.. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, S.B. en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c.

      551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta S. en c.

      596.001 del 26-09-12; S.G. c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c.

      513.058 del 23-12-08).

      En lo atinente a la incapacidad sobreviniente, esta S. tiene dicho en forma reiterada que a los fines de establecer su cuantía debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf. voto del Dr.

      Dupuis en L. 34.734 del 10/03/1988; ídem, c. nº 44.825 del 03/05/89; ídem, íd, c. nº 61.742 del 27/02/1990; ídem, íd., c. nº 107.380 del 23/04/1992, entre varios otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 61.742; ídem, c.106.654 del 14/04/1992, etc.).

      Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12066229#185825113#20170815121415365 Asimismo, es criterio de la Sala que los cálculos porcentuales de incapacidad establecidos pericialmente no vinculan al juzgador, constituyendo una referencia a considerar (ver causas nº 114.450 y 114.451 del 07/09/1992 y 114.858 del 30/09/1992, con voto del D.M., entre otros), debiendo aquél pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas por el profesional y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria por este rubro (conf. votos del Dr. M. en c. 113.816 del 28/08/1992 y 114.858 del 30/09/1992, entre otros).

      El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Z. de G., “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª

      reimpresión, pág. 231).

      Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un...

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