Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 7 de Septiembre de 2015, expediente CIV 057338/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 57.338-12.- “S. A. J. L. C/ O. J. L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (42).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S. A. J. L. C/ O. J. L.

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 343, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - En la sentencia de fs. 343/54, por entender la juez que ninguna de las partes había logrado acreditar cuál de los intervinientes había violado la señal lumínica existente en la intersección de la calle Tronador con la avenida T., ni tal circunstancia surgía de los distintos elementos de prueba que analizó, encontró

    responsables a ambos protagonistas en forma igualitaria, por lo que hizo lugar a la demanda entablada por la actora sólo en un 50% y condenó a sus contrarios al pago de la suma de $ 31.300, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión se alzan la demandante y el demandado y su aseguradora. La primera se agravia por la parte de responsabilidad que se le imputara, así como por el rechazo del reclamo por lucro cesante (ver fs. 381/86), en tanto los segundos lo hacen también por la responsabilidad y las partidas indemnizatorias (ver fs. 392/93).

  2. - Antes de examinar las cuestiones controvertidas, debo señalar que, a mi juicio, el memorial por medio del cual el demandado y la citada en garantía pretenden fundamentar sus quejas, lejos está de reunir los recaudos exigidos por el art.

    265 del Código Procesal. En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que dicho memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo.

    Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una...

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