Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 10 de Julio de 2019, expediente CIV 082356/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 82.356/16 -Juzg.14- “S J H y otro c/ V J M y otros s/

daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de julio de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la C.ara N.ional de A.aciones en lo C.il a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S J H y otro c/ V J M y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada a fs. 415/425, recurre a fs.

426 la citada en garantía –Liderar Compañía General de Seguros S.A.- por los agravios de fs. 433/452, cuyo traslado fue contestado a fs. 465/474; y la parte actora a fs. 428, por los fundamentos de fs.

454/460, contestados a fs. 462/463.-

  1. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda y se impusieron las costas del proceso a cargo de ambas partes, conforme los porcentuales de responsabilidad establecidos, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía.

    Todo ello en virtud de que el día 9 de septiembre de 2015, aproximadamente 6.50 hs., el Sr. J H S , circulaba con su hijo A E S en la motocicleta marca Z., domino 827-HRJ por la autopista Panamericana –Provincia de Buenos Aires- y a la altura del kilómetro 16, encontrándose en el carril más lento, se detuvieron en la banquina por desperfectos en el ciclomotor; en dicha circunstancia fueron embestidos desde atrás por el frente de la motocicleta marca Honda, dominio 546 HDM, conducida por el demandado, J M V .

    Para decidir como lo hizo, atento a la fecha del hecho, el juez de grado encuadró el caso en la órbita de la responsabilidad objetiva establecida en el nuevo Código C.il y Comercial de la N.ión, y consideró que las partes contribuyeron en partes iguales en Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #29131713#238877100#20190704094033849 el acaecimiento del hecho, motivo por el cual condenó a las accionadas al pago del 50% de las partidas indemnizatorias vinculadas con los daños sufridos por los actores.

    La aseguradora se agravió en cuanto a la atribución de responsabilidad realizada por la a quo, la inoponibilidad del límite de cobertura que dispuso la sentencia, los montos establecidos en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente, tratamiento futuro, daño moral, gastos médicos y de farmacia; y por la aplicación de intereses que dispuso el fallo.

    La actora se agravió por los montos establecidos por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de asistencia médica, curación, farmacia y traslados; y por los daños materiales.-

  2. Por una cuestión de orden metodológico, analizaré

    en primer término las quejas vinculadas a la responsabilidad planteadas por las accionadas.

    En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal –

    Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #29131713#238877100#20190704094033849 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA L La responsabilidad civil en general se inicia a partir del análisis de los requisitos y presupuestos necesarios del deber de indemnizar un daño injustamente causado. A fin de establecer la existencia de un supuesto de responsabilidad ha de examinarse si existe un factor de atribución que conduzca a hacer responsable a la parte demandada, en tanto mediase una adecuada relación de causalidad entre el hecho y el daño que demuestre el actor haber padecido. Tan solo ha de aparecer el deber de reparar si ocurren los elementos que configuran la responsabilidad civil, esto es:

    antijuridicidad, daño, relación de causalidad y factor de atribución.-

    La antijuridicidad constituye un presupuesto de la responsabilidad que se configura con un criterio amplio cuando aparece violado el deber genérico de no dañar a otro, que tiene base constitucional y que resulta consagrado en el art. 19 de la Carta Magna y receptado en el art. 1716 del CCC.

    Luego, probado el daño y la relación de causalidad entre el mismo y el hecho que lo provocó, ello debe conjugarse con un factor subjetivo u objetivo que la ley considere apto para atribuir responsabilidad a quien resulte obligado al resarcimiento (art.1721CCC) y, en caso de responsabilidad por daños causados por el riesgo o vicio de las cosas tal factor de atribución es objetivo (art.1757 CCC), de manera que el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad deberá demostrar la culpa de la víctima, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho de un tercero por quien no deba responder (arts. 1729,1730 y 1731 C.C.C.).-

    En el caso, el hecho se encuentra reconocido. Es más, de la propia denuncia de siniestro que obra en copia a fs. 120bis, acompañada por la aseguradora, surge la descripción del hecho y que el demandado al traspasar un camión y luego encarar la bajada de P., se encontró con la moto de la actora y dos personas al lado, embistiendo con su manillar el lado derecho de la moto.

    Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #29131713#238877100#20190704094033849 Del acta de procedimiento de la causa penal (fs. 1), surge que el personal policial que se apersonó en el sitio del hecho constató

    que la motocicleta de la actora poseía daños en su parte trasera y delantera; y que a unos veinte metros más adelante se hallaba el motovehículo del demandado, con daños sólo en su parte frontal. De las fotos e informes agregados a fs. 5/8, puede advertirse que el demandado embistió con su lado izquierdo el lado derecho trasero de la moto de la actora.

    Aquí, en esta sede, se llevó a cabo la pericia mecánica obrante a fs. 267/268, a cargo del Ingeniero E S . El perito destacó las constancias de la causa penal de las que se sirvió para elaborar su informe, de donde destacó que el Sr. V había cambiado de carril hacia la derecha para salir por P. y que allí, donde no había banquina para detención de vehículos se encontraba detenida la moto de los actores; consideró que los antecedentes se compadecen más con los hechos narrados por las emplazadas que con los de la accionante, pero no pudo determinar la velocidad del embistente (demandado), lo que es vital, según mi visión, pues el Sr. V alude a no haber podido evitar la colisión. El perito luego se refirió a los gastos de reparación de la motocicleta.

    Ahora bien, considero que la impugnación formulada al informe por la parte actora a fs. 286/207, merece atención. Allí se acompañó una fotografía del sitio del hecho, y es visible que sí existe banquina; lo que se contrapone con lo manifestado por el perito mecánico. Es que, al contestar la impugnación de la actora, mediante el escrito de fs. 296, no hizo más que remitirse a su pericia y a lo informado por la policía en la causa penal, en cuanto a que, por la “estrechez” de la franja de pavimento que se extiende más allá del límite del circulación, no constituye una zona de detención. Queda claro que el encargado del informe, aún frente al pedido expreso de la accionante, no se apersonó en el lugar y se basó sólo en las Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #29131713#238877100#20190704094033849 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA L constancias de la causa penal y los dichos de las partes. Si bien, estrictamente el lugar en donde estaba detenida la motocicleta de los actores era estrecho, no se encontraban sobre el carril de circulación.

    Y eso ha de ser tenido en cuenta.

    Considero relevante también para el caso, la circunstancia de que no hubiera huellas de frenado sino sólo de derrape; lo que no permitió determinar, entre otras cosas, la velocidad a la que circulaba la moto embistente. Este dato era vital, pues a juzgar por las condiciones del lugar, de haber circulado con la precaución debida, hubiera podido esquivar a las víctimas. No puedo soslayar que la autovía posee luz artificial y que se trataba de una salida, lo que imponía una disminución en la marcha y extremar los recaudos precautorios necesarios para evitar accidentes como el de marras. Es que si la motocicleta de los actores estaba detenida en esa franja, aunque estrecha, el demandado no explicó por qué intentó

    circular por allí, generando el accidente. Si ese sitio, como dice el perito, por su estrechez no era apto para la detención, menos aún lo era para el tránsito.

    Entonces, si bien no pierdo de vista que no surge de las actuaciones que la moto detenida casi de noche estuviera con las balizas prendidas o que las víctimas vistieran los chalecos refractarios reglamentarios para evitar el hecho –y ello importa negligencia-, coincido con el colega de grado en que ambas partes colaboraron en similar medida en la producción del accidente por negligencia del demandado al cambiar de carril a velocidad y circular fuera del carril de circulación, incumbía a la demandada demostrar un eximente, lo cual ocurrió sólo en forma parcial.

    Entonces...

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