Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Mayo de 2019, expediente CIV 093672/2002/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. n° Juzgado n°

S., J.G.c.R., A. s/ daños y perjuicios

ACUERDO N° 54/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República A.entina, a los 27 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara C.il para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S., J.G.c.R., A. s/ daños y perjuicios”

respecto de la sentencia corriente a fs. 1227/1236 -aclarada a fs.

1237-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, R. y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO

dijo:

  1. La sentencia de fs. 1227/1237 desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada relativa a la pretensión de J.G.S. destinada a que se reconozca su condición de autor de los arreglos corales de las obras “Misa Criolla”

    y “Navidad Nuestra” compuestas por el codemandado A.R.,

    reclamo que admitió disponiendo la correspondiente inscripción en SADAIC. En cambio hizo lugar parcialmente por esa misma defensa de prescripción respecto de los derechos patrimoniales reclamados por el actor, declarando en consecuencia prescriptos los créditos devengados hasta el mes de octubre de 1992 que le habrían correspondido a aquél como autor de esos arreglos corales.

    Paralelamente reconoció a J.G.S. el 8,33% de los Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 11/06/2019

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    beneficios económicos liquidados por SADAIC al demandado A.R. por las obras citadas -Misa Criolla y Navidad Nuestra-

    devengados a partir del mes de octubre de1992 en adelante,

    porcentaje que dispuso calcular sobre lo percibido por A.R. como compositor de esas obras, de acuerdo a la liquidación que mandó practicar. Apelaron tanto la parte actora como la demandada -en ambos casos hoy sus herederos- quienes expresaron agravios a fs.

    1266/1278 y fs. 1254/1264 respectivamente. Los traslados fueron contestados con las piezas de fs. 1281/1292 y fs. 1294/1299

    respectivamente.

  2. J.G.S. reclamó en autos el cobro de los daños y perjuicios que según dijo le había causado el demandado al no haber reconocido su participación como único compositor de los arreglos corales de las obras musicales “La Misa Criolla” y “Navidad Nuestra”; solicitó igualmente que el demandado -en su condición de compositor- fuera condenado a registrar la calidad antes mencionada formalmente ante SADAIC. Sostuvo que en septiembre de 1964 A.R. acababa de componer las melodías Misa Criolla y Navidad Nuestra; que le solicitó a S. que realizara los arreglos corales de esas obras en razón de la imposibilidad del nombrado R. de hacerlo –carecería del dominio de la armonía de la música, del manejo de la polifonía vocal y del diseño coral de una obra- a lo que se sumaba la reconocida aptitud e inspiración del actor para tal tarea en el más alto nivel artístico y creativo -S. habría sido organista, director y compositor especializado en música sacra coral e instrumental,

    maestro de capilla y director del Coro de la Parroquia del Socorro-.

    Indicó que en noviembre de ese mismo año 1964 terminó la tarea y entregó a R. las partituras; que las obras musicales “Misa Criolla” y “Navidad Nuestra” así enriquecidas fueron grabadas en un primer disco por el sello Phillips en la Navidad siguiente y Fecha de firma: 30/05/2019

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    editadas por la firma Editorial Pigal, subsidiaria de la Editorial Lagos,

    con la leyenda de que S. era el autor de los arreglos corales. Dijo que oportunamente R. procedió a registrar la obra en SADAIC

    como compositor con las versiones que contienen los arreglos corales realizados por el demandante; que el año 1966 S. se inscribió

    como arreglador en SADAIC; que desde 1967 y hasta el primer semestre de 1972 percibió derechos o regalías de SADAIC como compositor de los arreglos corales de las obras “Misa Criolla” y “Navidad Nuestra”, y como versionista de la “Misa Criolla” en su condición de copartícipe de la adaptación del texto de dicha obra.

    Agregó como prueba liquidaciones de esos pagos, en el caso de la obra “Navidad Nuestra”, corresponde al pago de los arreglos corales dado que la letra de la obra pertenece a su autor F.L.; que si bien SADAIC le siguió liquidando derechos, las liquidaciones correspondientes no especificaban la causa de los pagos por lo que supuso que se le continuaba reconociendo los derechos por los arreglos corales y por su condición de versionista; pero que a partir del año 1973 no se liquidaron más sus derechos como compositor de los arreglos corales de las obras antes aludidas ya que sólo se le reconocían derechos como versionista de la Misa Criolla,

    privándolo indebidamente de sus derechos como arreglador. Alegó

    que en diciembre de 1999 se editó un CD con la Misa Criolla y Navidad Nuestra por el sello Universal, en su versión original, que contenía sus arreglos corales, pese a que en la tapa del disco figuran como autores de los arreglos corales F.R. y R.H.; que ello motivó sus reclamos ante SADAIC en enero y mayo de 2000, los que fueron respondidos en junio de 2000, oportunidad en la que le entidad le hizo saber que sólo estaba inscripto como versionista de la Misa Criolla por su labor en la adaptación de los textos litúrgicos; que más tarde la entidad -a su pedido- le informó que las obras no tenían registrados arregladores; que en esas condiciones –continuó- los Fecha de firma: 30/05/2019

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    derechos de autor eran percibidos íntegramente por su compositor, el aquí demandado, a quien reclamó sin éxito tanto que reconociera ante SADAIC su condición de arreglador como así también el crédito por la percepción proporcional de los derechos de autor en esa calidad. Detalló qué debe entenderse por arreglos corales, fundó en derecho su pretensión y demandó tanto el reconocimiento de su calidad de al autor de los arreglos corales de obras musicales, como el cobro del 8,33% de lo que corresponde al compositor por cada una de las obras.

    El Sr. magistrado de la anterior instancia entendió

    que entre las partes existió un vínculo contractual respecto de las obras que motivan este proceso, el que tuvo por acreditado con los documentos de fs. 162 y 163. Se refirió así a la autorización cuya firma se atribuyó al demandado A.R. –cuestión sobre la que más adelante volveré- por la cual el nombrado autorizaba a Editorial Pigal S.A.I.C. –firma que aparece en el membrete de ese documento-

    a “reconocer al R.P.G.S. el 20% (veinte por ciento)

    de la parte que me corresponde de la venta al público de ejemplares de coro de la obra ‘NAVIDAD NUESTRA’ armonizada por el mismo”.

    Ese documento –suscripto además por el nombrado S. y otra persona cuyo nombre no se aclara por la citada editorial- está fechado el 22 de mayo de 1975. El de fs. 163 que la sentencia apelada transcribe -que habría sido suscripto por las mismas personas pero 10 años antes- instrumentaría la cesión a S. de un porcentaje “como arreglador de la versión coral” de las obras tantas veces referidas, cuya autoría musical exclusiva según allí se indica correspondía al demandado. En la decisión de la anterior instancia se tuvo por acreditada la autenticidad de esos documentos –negada por el demandado en su contestación de demanda- en razón de que éste no concurrió a la audiencia para formar cuerpo de escritura, a la que fue citado en autos durante el trámite de la prueba pericial caligráfica Fecha de firma: 30/05/2019

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    ofrecida por la actora. Indicó igualmente el Sr. juez de la anterior instancia que ese instrumento así reconocido se corresponde además con la información que resulta del sitio oficial de la web “arielramirez.com” respecto de ambas obras cuya copia certificada agregó a fs. 1125/6. Sumó a ello la valoración de otros elementos de prueba a los que luego me referiré.

    Este aspecto de la decisión es materia de los cuestionamientos de la demandada que entiendo que corresponde abordar en primer lugar pues de prosperar y en la medida en que no se tuviera por probada la participación del actor en su carácter de arreglador de los coros de las obras del demandado, el reclamo debiera sin más rechazarse, haciendo inoficioso el tratamiento de las demás cuestiones. R. que aun cuando existen agravios de la actora respecto de la admisión parcial de la excepción de prescripción,

    no los hay en cambio de su contraria por el correlativo rechazo de la defensa, por lo cual en cualquier supuesto y dada la limitación del conocimiento de este tribunal (arts. 271 y 277 del Código P.esal),

    el tratamiento de la cuestión vinculada a la autoría resulte ineludible y prioritario.

  3. Sostiene la parte demandada que “la decisión del ‘a quo’ de aplicar el apercibimiento del artículo 394 del CPCCN y,

    en consecuencia, tener por reconocido por el demandado A.R. el documento obrante a fs. 163 - Convenio de fecha 8 de mayo de 1965- es manifiestamente arbitraria. Indica en ese sentido que el magistrado omitió ponderar las constancias del expediente R., A. s/ inhabilitación" (Expte. n° 15.378/07) que tramitó

    por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo C.il N° 88,

    donde con fecha 3-3-09 se resolvió que el aquí demandado era alienado, demente en sentido jurídico, cuya afección mental revestía la forma clínica de demencia debida a múltiples etiologías; y, por Fecha de firma: 30/05/2019

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