Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 24 de Noviembre de 2015, expediente CIV 047009/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “SEGUNDO JUAN GERARDO Y OTRO C/ CORBALAN JUAN SERVANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. Nº 47009/2009 JUZG. 79 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “SEGUNDO JUAN GERARDO Y OTRO C/ CORBALAN JUAN SERVANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 400/411, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. -C.A.B.I.-C.C.C. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  1. La sentencia de fs. 400/411 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A. y admitió parcialmente la demanda condenando a J.S.C. y N.P.O. a abonar a los actores la suma de $ 222.000 con más intereses y costas. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta el momento en que sea aprobada la liquidación definitiva.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron los accionantes a fs. 415, siendo concedido el recurso a fs. 416.

    Los apelantes expresaron agravios a fs. 449/453, los que fueron respondidos por el co demandado O. a fs. 459/460.

    Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: B.A.-C.A.B. -CARLOSC.C.-, #13145299#143767847#20151120122755171 Controvierten la sentencia en cuanto determinó la atribución de responsabilidad concurrente en un cincuenta por ciento para cada parte. En tal sentido sostienen que las eximentes de responsabilidad, al ser de carácter excepcional y restrictivo, deben tener en sí mismas una fuerza tal que sea susceptible de romper el nexo causal entre el hecho ilícito y la intervención de cosas riesgosas, sustentado por el principio de responsabilidad objetiva.

    Manifiestan que la culpa de la víctima, como eximente de responsabilidad, debe ser aplicada excepcionalmente cuando el demandado hubiera demostrado que optimizó todos los recursos para evitar el daño, circunstancia que no aconteció, según surge de la causa penal acompañada.

    Asimismo cuestionan el rechazo de las partidas reclamadas en concepto de daño psicológico y pérdida de chance – valor vida.

  2. Se originan estas actuaciones con motivo del accidente ocurrido el 21 de junio de 2007 a las 11:40 horas aproximadamente en la calle Libertad casi esquina J., 1° lote de la Misión San Francisco, ubicada en la Localidad de Pichanal, Provincia de Salta, en el que perdiera la vida el niño S.P.A.S..

    En tales circunstancias el pequeño, de un año y medio de edad, se encontraba jugando junto a un grupo de niños en el sector delantero de una casa cercana a la de sus padres cuando ingresó en ese sector de viviendas, el camión marca Ford 350, dominio SQC 856, conducido por el co demandado rebelde J.S.C. con intención de entregar golosinas a un negocio de la comunidad (misión evangélica).

    El demandado acercó en demasía el vehículo que conducía al ingreso de la vivienda, descendió rápidamente y sin detener el motor del rodado, realizó la entrega encomendada. Al subir nuevamente al camión emprendió la marcha sin percatarse que el menor se encontraba cerca de la rueda trasera, embistiéndolo y provocándole la muerte en forma inmediata.

  3. Coincido con la posición adoptada por el juez a-

    quo en cuanto al encuadre jurídico del caso, por cuanto, es indudable que el Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: B.A.-C.A.B. -CARLOSC.C.-, #13145299#143767847#20151120122755171 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G camión en circulación constituye un claro ejemplo de cosa riesgosa por su forma de utilización. De ahí que el régimen aplicable en materia de accidentes ferroviarios debe ser siempre el previsto por el art. 1113, párr. 2º, parte 2ª del Cód. Civil. Siendo el factor de atribución objetivo y a tenor de dicha norma, en cuanto regula la responsabilidad por los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas, queda consagrada una presunción de responsabilidad que pesa sobre el demandado y la consiguiente la inversión del onus probandi, de modo que para liberarse total o parcialmente de responsabilidad, deberá demostrar el hecho de la víctima o el hecho de un tercero por el que no debe responder.

    El damnificado o sus derechohabientes sólo deben probar la ocurrencia del hecho ilícito, los daños sufridos y la relación de causalidad entre ese hecho y los perjuicios experimentados.

    Aclaro además que revisaré la presente causa en función del código civil de V.S. por la fecha de ocurrencia del accidente, por no estar en juego el orden público y por lo dispuesto por el art. 7 del nuevo cuerpo legal. Además, en nada cambiaría el resultado de aplicar los actuales arts. 1757 y 1758, referentes a la responsabilidad por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa.

  4. Ahora bien, en el caso no está en juego la temeridad de un peatón mayor, ni siquiera la de un menor dotado de discernimiento, sino el hecho de un pequeño niñito de un año y medio, que sin control alguno accedió a la zona de la calle, con el luctuoso resultado conocido.

    Conforme al art. 897 del Cód. Civil, hoy art. 260 del nuevo código, los hechos humanos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.

    Si se trata de menores en la actualidad, de trece años, sus actos involuntarios se reputan hechos sin discernimiento, tal como lo expresaba el art. 921, aclarando que quedaban incluidos los actos lícitos practicados por menores impúberes, así como los actos ilícitos realizados por menores de diez años.

    En concreto, los actos ilícitos de los menores de diez años son actos involuntarios por carecer de discernimiento, entendiéndose Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: B.A.-C.A.B. -CARLOSC.C.-, #13145299#143767847#20151120122755171 que ello es así, por cuanto carecen de aptitud o de la madurez intelectual necesaria como para comprender y valorar el acto y sus consecuencias, en otros términos, para distinguir lo bueno de lo malo (Conf. C. en Belluscio-Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, Comentado, Anotado y Concordado", Tomo IV, p. 21 y 143; L., J. "Tratado de Derecho Civil", P. General", Tomo I, pág. 386).

    La doctrina estaba muy dividida con respecto al alcance que debía darse a la “culpa” de la víctima mencionada por el art.

    1113, 2º párr., 2ª parte del Cód. Civil entre los factores interruptivos del nexo causal.

    Una posición propugnada por juristas de notable prestigio, ha sido sustentada originalmente por O.. El hecho no culpable no exime de responsabilidad, toda vez que la víctima debe ser un sujeto dotado de discernimiento. Si por el contrario, se trata de un inimputable, como lo es un menor de diez años, y su hecho es objetivamente imprudente, como ocurre cuando que se lanza sorpresivamente al paso de un vehículo, no resulta aplicable la culpa del art. 1111 del Cód. Civil, sino que el demandado se exonera si ese hecho, por ser imprevisible o inevitable, configura caso fortuito (art. 514 Cód. Civil). Este encuadre no excluye la posibilidad de declarar la responsabilidad del representante de incapaz (padre, tutor, curador), en tanto el accidente se habría debido a su culpa en la vigilancia (Conf. O., A. "La culpa (Actos Ilícitos), págs. 226 a 229 y nota 4 bis). Por el mismo sendero se orientan B.A., J., “Función de la culpa en la responsabilidad objetiva”, LL, 1994-C, 165, el mismo autor en "Teoría general de la responsabilidad civil", págs.

    286 y sigs. y L., J.J. "La culpa de la víctima como causa eximente de responsabilidad civil" JA, Doctrina-1974-7).

    De acuerdo con una segunda posición, se hace hincapié

    en que debe considerarse la culpa en relación al hecho del civilmente responsable (padre, tutor), por no haber ejercido una adecuada vigilancia sobre la persona del inimputable. O sea que se acepta la aplicación de la eximente consagrada por el art. 1113, 2º párr., 2ª parte del Cód. Civil, Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: B.A.-C.A.B. -CARLOSC.C.-, #13145299#143767847#20151120122755171 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL...

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