Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 003734/2021

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

S., E.J.c.A.P., M. A. Y OTRO s/DESALOJO: COMODATO

(Expediente n°3734/2021) y “A. P., M. A. Y OTRO c/ S., E. J. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS”

(Expediente n°24043/2021)

Juzgado n°102

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 28 días del mes de diciembre del 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos “S., E.J.c.A.P., M. A. Y OTRO s/DESALOJO:

COMODATO” (Expediente n°3734/2021) y “A. P., M. A. Y OTRO c/ S., E. J.

s/MEDIDAS PRECAUTORIAS” (Expediente n°24043/2021), habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor S. (22 de agosto del 2022), contra la sentencia de primera instancia única dictada por el juez de grado para ambos expedientes (10 de agosto del 2022). Oportunamente, lo fundó (1 de septiembre del 2022) y recibió réplica (13 de septiembre del 2022). Luego, este Tribunal fijó audiencia para el día 1 de noviembre del 2022, la que no se celebró debido a la incomparecencia de la señora A. P. (acta del 1 de noviembre del 2022). Finalmente, pasaron los autos a despacho para su resolución (22 de noviembre del 2022).

II- Los antecedentes del caso a. “., E.J.c.A.P., M. A. Y OTRO s/DESALOJO: COMODATO” (Expediente n°3734/2021)

El señor E. J. S. inició demanda de desalojo contra la señora M. A. A. P. (4 de febrero del 2021).

Relató que contrajeron matrimonio el día 25 de marzo de 1986 y, con fecha 13

de febrero de 2012, en los autos “A.P.M.A.c.. E. J. s/ DIVORCIO” (Expediente n°39559/2010), se dictó sentencia de divorcio.

Señaló que, de dicha unión, nacieron tres hijas: M. B. S., nacida con fecha 14/08/1986; C. S., nacida el 07/03/1991 y M. S., nacida el 25/08/2002, todas mayores de edad a la fecha de interposición de la presente.

Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Refirió que el inmueble objeto de esta litis, que en su momento fue asiento del hogar conyugal, es el ubicado en Pasaje Volta 1874 Piso 1 “B”, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Manifestó que, desde que lo adquirió como bien propio, fue habitado por la demandada y sus hijas. Indicó que el instrumento público que acompaña acredita que es propietario legítimo, exclusivo y absoluto del inmueble aludido.

Mencionó que, el día 20 de julio del 2008, se retiró de allí y se quedaron viviendo la accionada y sus hijas quienes por ese entonces eran menores de edad.

Afirmó que, actualmente, M. B. y C. no viven en esa propiedad hace unos años.

Con relación a M., indicó que se retiró a mediados de agosto del 2020, luego volvió

para fin de año, pero que lo cierto es que su permanencia no es contínua. Aclaró que la presente demanda no es contra ella, quien puede seguir viviendo en el domicilio el tiempo que necesite.

Contó que carece de recursos, cobra sólo una jubilación mínima que asciende a la suma de $27.615 y que, desde que se separó, vivió en distintos lugares. Señaló que,

en este momento, vive en una pensión, mientras que la demandada, quien ejerce su profesión como visitadora médica hace más de 20 años, cuenta con un sueldo que le permite afrontar el costo de un alquiler.

Refirió que, en septiembre del año 2021, le envío a la legitimada pasiva una carta documento intimándola a reintegrar el inmueble en el plazo de 90 días y ésta le contestó rechazando lo solicitado, en tanto había sido adquirido por la comunidad de bienes y se había establecido como atribución de la vivienda hasta los 25 años de sus hijas.

Aseveró que de la escritura surge claramente que se trata de un bien propio y que en ningún documento se estableció la situación que refirió la accionada, más aún cuando dos de ellas ya no viven en la propiedad desde hace varios años.

Reiteró que no es un desalojo contra sus hijas, sino contra quien fuera su esposa, quien -según alegó- dado los ingresos mensuales que posee puede alquilar una propiedad o pagar un canon locativo por el inmueble que usa. Sostuvo que, de esta manera, contaría con un ingreso para alquilar algún departamento.

Luego, readecuó la demanda de desalojo contra la demandada y todo y/o subinquilino y/o subocupantes que se encuentren habitando el inmueble (26 de febrero del 2021).

El 25 de agosto del 2021, se digitalizó la contestación de la demanda de la señora A. P. presentada el día 7 de julio del 2021. Peticionó el rechazo de la acción Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

entablada por el actor y reconvino por prescripción adquisitiva decenal. Además,

solicitó, como medida cautelar protectoria, la extensión de la atribución de la vivienda.

Sostuvo que la posesión que ejerce es legítima y, por lo tanto, no se dan los requisitos para que proceda la acción de desalojo. Por ello, planteó la falta de legitimación pasiva.

A su vez, en cuanto a la reconvención por prescripción adquisitiva, adujo que ejerce la posesión del inmueble desde el año 2008 de manera continua, habitual,

exclusiva y excluyente. Aseguró que todos los servicios se encuentran a su nombre y es quien responde por el mantenimiento de la vivienda y por todas sus mejoras.

Negó que el actor se retiró del inmueble y lo dejó hasta que sus hijas crecieran,

sino que simplemente desapareció.

Por otra parte, expuso que, al momento de la adquisición del bien, se encontraban casados y que, si bien se manifestó que el señor S. lo compraba como bien propio, lo cierto es que sólo parte de él fue así.

Además, se reservó el derecho de iniciar las acciones que correspondan por compensación y mejoras de la propiedad.

Por otro lado, denunció violencia económica por parte del señor S. en tanto hizo un abandono total, recayendo sobre ella el mantenimiento de su hija.

Por último, requirió una medida cautelar de no innovar y se extienda la atribución de la vivienda hasta los 25 años de su hija M..

El 4 de octubre del 2021, el Juzgado n°94 se declaró incompetente y remitió las actuaciones al Juzgado n°102.

El señor S. respondió la reconvención (24 de noviembre del 2021). Peticionó se rechace la falta de legitimación pasiva planteada, como así también la acción instada por prescripción adquisitiva. Cuestionó las afirmaciones de la demandada por resultar contradictoras en tanto, por un lado, alega ser poseedora a título de dueña y,

simultáneamente, solicita la atribución de la vivienda como medida cautelar donde se está reconociendo la propiedad en otro.

Sustanciada las presentes actuaciones, se dictó sentencia única para ambas causas (10 de agosto del 2022).

  1. “A. P., M. A. Y OTRO c/ S., E. J. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS”

(Expediente n°24043/2021)

La señora M. A. A. P. inició demanda contra el señor E. J. S. y solicitó se dicte medida cautelar de no innovar con la atribución de la vivienda familiar en los términos del art. 232 CPCC de la Nación. Además, requirió se le atribuya la vivienda familiar Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

hasta los 25 años de su hija M. S.. Esta última adhirió al planteo en el apartado “Otro si digo” (13 de abril del 2021).

Refirió que, con fecha 11 de noviembre del 2020, el demandado inició una mediación por desalojo donde le requería que le reintegre el inmueble.

Señaló que la atribución de la vivienda es hasta los 21 años de M. (arts. 658,

659 y 663, CCCN), pudiéndose extenderse hasta los 25 en el caso de que se encuentre estudiando y sus necesidades alimentarias permanezcan, como es este caso en el cual la beneficiaria alimentaria se inscribió en la Universidad y es voluntad e intención profesionalizarse y ejercer sus derechos alimentarios hasta esa edad.

Manifestó que no tiene posibilidad económica alguna de proveerse de una vivienda en forma inmediata. Apuntó que, además, la atribución de la vivienda a su nombre se produjo como consecuencia del divorcio en los términos del art. 202 incisos 4 y 5 del Código de Vélez.

El señor S. se presentó y negó los hechos alegados por la actora (5 de diciembre del 2021). Contó que sus hijas C. y B. no viven en el inmueble desde el año 2014 y que se quedaron en la propiedad la actora y su hija M., de 19 años. Refirió que esta última, al momento del inicio de la acción de desalojo, se había ido a vivir con su hermana a la ciudad de Rosario.

Adujo que no existen motivos para hacer lugar a la medida solicitada.

Sustanciada la causa, se dictó sentencia única en ambos expedientes (10 de agosto del 2022).

III- La sentencia El juez a quo rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva decenal promovida por la señora M. A. A. P., como así también la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esta respecto del proceso de desalojo.

Atribuyó la vivienda familiar ubicada en el Pasaje Volta 1874, piso 1 “B” de CABA a la señora A. P. hasta que la hija de las partes, M. S., cumpla los veintiún años (25/8/2023).

Condenó a la señora M. A. A. P. y a los subinquilinos y ocupantes a desalojar el inmueble referido, dentro de los diez días de cumplido el plazo indicado anteriormente,

bajo apercibimiento de lanzamiento.

Asimismo, hizo saber a la señora A. P. que, en cuanto a las eventuales mejoras y gastos de mantenimiento del citado inmueble, de considerarse con derecho, deberá

ocurrir por la vía y forma que corresponda.

Finalmente, impuso las costas en el orden causado (10 de agosto del 2022).

Fecha de firma: 28/12/2022

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