Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Agosto de 2017, expediente FMP 031583/2015/CA002

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 28 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “S, J c/

OBRA SOCIAL DE PETROLEROS s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 31583/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 101/105, en contra de la sentencia dictada a fs. 95/99.

La parte demandada, a través de su letrado apoderado, manifiesta que la sentencia que apela le causa un gravamen irreparable en tanto y en cuanto la resolución del Juez de grado ha hecho caso omiso a su planteo; respecto a que no se niega la cobertura sino que se ha cuestionado únicamente el prestador por no ser ajeno a la red contratada por esa entidad.

Refiere que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta que el prestador elegido por la amparista ha presentado un presupuesto con kilometraje excesivo y que la OSPE cuenta con la prestación solicitada.

Hace notar que jamás se ha vulnerado el derecho de la amparista, y que la prestación se encuentra autorizada con prestadores de la red; realiza otras consideraciones al respecto; a las cuales brevitatis causae remito.

Por último, se agravia de la imposición de costas; hace reserva del caso federal y pide que se revoque la resolución recurrida, con costas.

Corrido que fuera el traslado de ley correspondiente a fs. 108, el mismo es evacuado por la amparista a fs. 110/113 y vta.

Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , 1 Firmado por: J.E.P., #27868440#186138220#20170829100001443 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Elevadas que fueran las actuaciones, se dicta a fs. 117 el llamado de autos para sentencia, encontrándose por tanto las mismas en condiciones de ser resueltas.

Analizados las cuestiones que fueran motivo de agravio adelanto mi opinión en cuanto corresponde confirmar la resolución de primera instancia recurrida a tenor de los argumentos que paso a exponer.

La progenitora del niño amparado promovió la presente acción contra la Obra Social de Petroleros (OSPE) a fin de obtener la cobertura integral (%100)

del costo económico de la prestación del Trasporte Escolar desde el domicilio de residencia hasta Jardín “INTI HUASI” y viceversa; cuestión ésta indispensable ya que la progenitora no posee los recursos económicos suficientes a fin de costear dicho gasto.

Según surge de autos, aquí se encuentra en juego el interés superior del niño en aspectos tan esenciales como su derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional) y a la educación reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I, XI y XII; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3, 25.1 y 26; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 19, 26, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 10.3, 12.1, 12.2 d, 13; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 6 y 24; Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 6.1 y 6.2, 23, 24 y 28).

El niño de autos, también se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378) que dio lugar al modelo social de la discapacidad que reconoce a éstas como sujetos de derechos y al contexto social como un factor clave para determinar el grado de participación del colectivo en la sociedad. A ello se suma, Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , 2 Firmado por: J.E.P., #27868440#186138220#20170829100001443 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280), esta última Convención constituye el primer marco normativo regional que refiere específicamente a la prevención y eliminación de todas las formas y situaciones de discriminación contra las personas con discapacidad.

Asimismo, nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley 22.431 “Sistema de Protección Integral de Discapacitados”, su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad”.

Incluso y teniendo en cuenta lo que vengo sostenido en reiterados precedentes, el derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto, en el sentido de que vale para todos los hombres, desde siempre y para siempre.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas.1 En igual sentido, corresponde recordar el criterio sostenido por el Alto Tribunal en cuanto considera que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112).

CFAMDP, “L. A.

  1. c/ Osecac s/ amparo” reg.5646, de fecha 14/7/00.

Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , 3 Firmado por: J.E.P., #27868440#186138220#20170829100001443 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).

Siguiendo ésta línea de ideas, el profesor A.C.B. 2 comprende al derecho a la salud desde una visión holística, integradora, como derecho personalísimo y de incidencia colectiva, a la luz de su jerarquía constitucional, criterio del que participo: “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período, sino toda la vida”. Con esta tendencia, indicó: “…cabe referirse a la salud no solamente en relación a las condiciones corporales y fisiológicas de la persona, sino señalando su inserción en el medio social, tal como aparece definida en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud: “La salud no es algo puramente negativo, como si la salud, en general, consistiere en la simple exclusión de la enfermedad corporal y de las tareas físicas, como si la salud mental, en particular, no significara otra cosa que la ausencia de toda alienación o anomalía. La salud comprende positivamente el bienestar espiritual y social de la humanidad y, por este título, es una de las condiciones de la paz mundial y de la seguridad común¨. Por lo tanto, se trata de un estado de completo bienestar físico, mental y social y no meramente la ausencia de afecciones o enfermedades. (El subrayado me pertenece).

Ahora bien, nuestro derecho interno a través de la ley 23.661 instituyó el Sistema Nacional de Salud, con los alcances de un seguro social, "a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica". Su objetivo 2 C.B., A. (30-08-2007). “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”. Hologramática – Faculta de Ciencias Sociales UNLZ. Año VI, número 7, VS, pp 69-85.

Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , 4 Firmado por: J.E.P., #27868440#186138220#20170829100001443 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA fundamental es "proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación..." (art. 2°).

En este contexto, no se encuentra discutido —en el caso de marras— que la OSPE debe cumplir el Programa Médico Obligatorio.

Incluso, siguiendo los preceptos de nuestra ley fundamental el derecho de aprender (Art. 14 CN) corresponde primariamente a todo habitante del Estado. Si el hombre es adulto y capaz puede ejercerlo directamente con libertad. Pero en el caso de menores, aún sin capacidad para decidir por sí mismos, la opción y necesidades sobre educación deben adoptarla quienes ejercen la patria potestad, sus delegados o sustitutos, velando siempre por e interés superior del menor; y eso es justamente lo que pretende la actora en autos que su hijo reciba la educación que por ley le corresponde. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a la educación orientada al pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de dignidad.

En este marco, valorando la...

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