Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Mayo de 2017, expediente CIV 076080/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G. “S., E.J. y otro c/F., M.F. s/preparación de la vía ejecutiva”

J. 14 Sala “G” Relación Expte. n° 76080/2015/CA1 Buenos Aires, mayo de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fs. 85/86 que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución (conf. memorial de fs. 89/92 con respuesta a fs.

    94/95).

  2. En cuanto a la legitimación activa cabe precisar que en el acto de postulación se invocó un contrato de locación celebrado por escrito el 15 de diciembre de 2005, por el plazo de 36 meses y con vencimiento al 14 de diciembre de 2008 (conf. instrumento con firma del locatario certificada por notario de fs. 5/6, reservado y a la vista), junto con la compraventa instrumentada mediante escritura pública del 29 de junio de 2007 por la cual E.J.S. adquirió el inmueble objeto de locación (conf. copia certificada del documento respectivo debidamente inscripto y de su antecedente, fs. 7/12 también reservada y a la vista para este acto).

    El emplazado admitió la relación locativa pero afirmó

    haber restituido el inmueble a su antiguo locador al vencimiento del plazo contractual; a la vez que desconoció haber tenido conocimiento de la transferencia del inmueble, más no impugnó el título invocado ni su inscripción registral (v. escrito de fs. 66/68).

    El art. 1498 del Código Civil vigente al momento de la referida compraventa disponía: “Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido”, y similar solución mantiene el actual art. 1189, inc. b), del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- MARIA

  3. BENAVENTE- CARLOS A. CARRANZA CASARES #27635719#178840466#20170517105827434 “Se trata de uno de los supuestos en que queda configurada la “traditio brevi manu” (art. 2387 CC.; actual art. 1923 CCCN), vale decir cuando una persona posee a nombre de otra y comienza a poseer a nombre de una persona distinta. No hay modificación de la jerarquía de la relación posesoria, sólo varía la persona en cuyo nombre está poseyendo el tenedor. Así cuando el locador vende el inmueble locado, el locatario que poseía a nombre del vendedor pasa a poseer a nombre del comprador. Cuando el juicio es iniciado directamente por el adquirente, el locatario no puede cuestionar su legitimación, al haberse operado la transmisión “ope legis” del contrato; ni siquiera podría invocar que no ha sido notificado de la transmisión ya que ello es un requisito exigido a los fines de la configuración de la “traditio brevi manu” y, en todo caso, la notificación del traslado de la demanda tendrá el efecto de anoticiar al locatario, si bien frente al cual por considerarlo tercero interesado, el actor deberá acreditar que su título está debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad” (conf. A., B.A., “Juicio de desalojo”, ed. H., 2004, C.. III, ap. 10.s-, págs.

    249 a 251).

    En el caso no existe constancia de comunicación extrajudicial anterior al demandado de...

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