S. , J. C. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha29 Septiembre 2022
Número de expedienteCIV 013521/2012/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S., J. C. C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

  1. Y

    OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

    MUERTE)

    E.. nro. 13.521/2012

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días de septiembre de Dos mil veintidós,

    reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “S., J. C. C/ TRANSPORTE

    AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

  2. Y OTROS S/ DAÑOS Y

    PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. Nro.

    13.521/2012 respecto de la sentencia de fs. 664/670, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI

    - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

    A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  3. a. El sr. J. C. S. promovió demanda por daños y perjuicios contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  4. y el sr. P.E.V., en relación con las consecuencias lesivas producidas por el accidente de tránsito ocurrido el día 12 de enero de 2011.

    Dijo que en esa fecha, siendo aproximadamente las 16.00

    hs., fue embestido por el interno nro. 14 de la Línea 61, dominio JFJ

    018, conducido en la ocasión por el sr. V., en oportunidad en que Fecha de firma: 29/09/2022

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    cruzaba correctamente y por la senda peatonal la intersección de las avenidas P. y Rivadavia, con la luz del semáforo a su favor y de manera atenta y reglamentaria.

    Reclamó la reparación de los rubros indemnizatorios apuntados en la demanda; ofreció prueba.

    Solicitó se cite en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (fs. 75/90).

    1. La empresa demandada contestó la acción entablada en su contra.

      Propició el rechazo de la demanda. Expuso que si bien el hecho ocurrió, su mecánica difiere sustancialmente de la expresada en el escrito de inicio. Expresó en ese sentido que en el evento ha mediado culpa de la víctima como eximente de responsabilidad que se le imputó al accionado, pues lejos de mediar una correcta y reglamentaria conducta del peatón para realizar el cruce de la avenida,

      el actor habría avanzado en la intersección con el semáforo en rojo a su respecto y por un lugar apartado de la senda peatonal (v. fs.

      101/109).

    2. En fs. 124/126 se presentó la aseguradora y contestó su citación. Reconoció la existencia del seguro que amparaba a la empresa demandada mediante póliza nro. 134122 y denunció la existencia de una franquicia a cargo del asegurado que ascendía a la suma de $ 40.000. Realizó una negativa de los extremos invocados en el escrito preliminar.

    3. En fs. 281 se decretó la rebeldía del codemandado V.

      en los términos del cpr 59.

    4. Cumplida la etapa probatoria en autos, la sentencia dictada en fs. 664/670 rechazó la acción incoada, con costas al actor perdidoso.

      El pronunciamiento de marras fue apelado por el actor,

      quien formuló expresión de agravios mediante la presentación Fecha de firma: 29/09/2022

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      electrónica de la pieza que luce en el registro del Lex 100, contestado de la misma manera por la firma demandada, quien propició el rechazo de las críticas formuladas por su contraria a la sentencia de grado.

  5. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es Fecha de firma: 29/09/2022

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    sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento Fecha de firma: 29/09/2022

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    derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  6. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    Sentado lo expuesto, cabe abordar las críticas efectuadas por el actor en sus agravios.

    Cabe referir que en los supuestos en que un peatón es atropellado en la vía pública por un automotor, dado que éste constituye una cosa potencialmente peligrosa o generadora de riesgo,

    se aplica el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil que al incorporar el principio de responsabilidad objetiva, establece a favor de la víctima una presunción legal de responsabilidad del autor del daño causado con o por las cosas. De esta forma a la víctima le basta acreditar el contacto con la cosa, para que se aplique la inversión de la carga probatoria y pese sobre el conductor del vehículo la prueba de los extremos capaces de eximirlo de responsabilidad –la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por el que no debe responder o por el caso fortuito- carga cuyo cumplimiento debe examinarse con gran severidad (Conf. CNCiv., S.K., junio 10-1997, “M.G. y otros c/

    Escalante, R.A., Rev. La Ley 10.12.97, pág. 13).

    La concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes, deberán ser interpretadas con criterio restrictivo –siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales.

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    En efecto, el impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del...

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