Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Junio de 2015, expediente COM 070939/2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “A & S INSTALACIONES SANITARIAS S.R.L. Y OTRO C/ GESTIÓN INTEGRAL S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. n° 056271, Registro de Cámara n° 070939/2005), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, S.N.. 35, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.I.M. (1) y D.M.E.U. (3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS RELEVANTES DEL LITIGIO.

    (1.) Los accionantes “A & S Instalaciones Sanitarias S.R.L.” (en adelante “A & S”) y G.H.S. promovieron demanda de “daños y perjuicios” contra “Gestión Integral S.A.”, pretendiendo el cobro de la suma de pesos USO OFICIAL cincuenta mil ($ 50.000.-), con más sus respectivos intereses, actualización monetaria y costas.

    Narraron que “A & S” era una empresa creada por A.F.A. y por el coactor G.H.S. en fecha 23.01.2003, cuya actividad era la venta al por menor de materiales para diversas clases de instalaciones, habiendo obtenido a lo largo de su desempeño una reputación intachable dentro del mercado de la construcción.

    Relataron que, con fecha 30.11.2004, la sociedad demandada presentó un pedido de quiebra contra la coactora “A & S” el cual tramitó ante el Juzgado en lo Comercial N° 24, Secretaría N° 48.

    Argumentaron que la demandada sustentó dicho pedido de quiebra en una supuesta deuda instrumentada en dos (2) facturas, ascendiendo la suma de la presunta acreencia al monto de pesos dos mil setecientos setenta y siete con 38/100 ($

    2.777,38.). Agregaron que, si bien no era objeto de este proceso esclarecer los Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación hipotéticos créditos reclamados por “Gestión Integral S.A.”, lo cierto era que éstos resultaban totalmente falaces.

    Refirieron que, al presentarse el pedido de quiebra de marras, éste fue registrado por diversas empresas de almacenamiento de datos, entre ellas, “Organización Veraz S.A.”, “Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo S.A.” y “Decidir Argentina S.A.”.

    Expusieron que el mencionado pedido de quiebra fue rechazado in limine por el magistrado interviniente en fecha 07.12.2004, con fundamento en que la documentación acompañada no resultaba idónea para iniciar ese tipo de proceso debido a que las facturas no podían acreditar por sí solas la invocada cesación de pagos atribuida a “A & S”. Añadieron que dicha resolución “desapareció” sorpresivamente del expediente, forzando ello a que debiera reconstruirse este último, lo que recién aconteció en fecha 13.09.2005.

    Adujeron que la maniobra articulada por la accionada provocó graves perjuicios personales y comerciales a ambos actores, señalando, en primer lugar, que no pudieron obtener un seguro de caución –necesario para la ejecución de una obra adjudicada–, debido a que “BBVA Banco Francés S.A” rechazó su solicitud en razón de USO OFICIAL encontrarse registrado el pedido de quiebra contra la sociedad actora en un informe emanado de “Organización Veraz S.A.”. Indicaron que, al mismo tiempo, presentaron ante esa entidad bancaria una solicitud de apertura de cuenta corriente para efectuar operaciones con las tarjetas “Visa” y “Mastercard”, petición que también fue rechazada por idénticos motivos.

    Manifestaron, por otro lado, que solicitaron a “Repsol-YPF S.A.” la apertura de una cuenta para utilizar el servicio “YPF-Ruta” y dicha sociedad les requirió –además de toda la documentación pertinente– un aval bancario, ello debido a la existencia de un pedido de quiebra en su contra.

    Aseveraron que, además, tuvieron que remitir una nota a la mayoría de sus proveedores explicándoles la injusta situación padecida, toda vez que, muchos de ellos, optaron por dejar de operar en cuenta corriente debiendo cancelar todas sus compras en efectivo.

    Afirmaron que resultaba evidente que la conducta desplegada por la demandada al promover el pedido de quiebra resultaba “dolosa”, en tanto su parte no se Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación encontraba en estado de cesación de pagos, resultando de aplicación el artículo 99 LCQ.

    A., en esa línea, que el accionar “doloso” de su contraria estaba representado por el hecho de que, con la finalidad de causarle un perjuicio, solicitó el pedido de quiebra con pleno conocimiento de la inexistencia de uno de los presupuestos para su procedencia.

    Sostuvieron que la demandada utilizó el instituto del pedido de quiebra como un medio claramente “extorsivo” y de “descrédito” hacia la sociedad coactora, pretendiendo obtener el pago de su supuesta acreencia, no obstante tener pleno conocimiento de la inviabilidad del procedimiento utilizado.

    Refirieron que si bien la norma aplicable se encontraba prevista para los supuestos de revocación de la sentencia de quiebra, debía ser analógicamente aplicado al caso de autos, ya que si bien la petición de quiebra fue rechazada in limine, lo cierto es que la solicitud tomó publicidad por medio de las empresas de informes crediticios.

    Sobre la base de todo ello, reclamaron la suma de pesos siete mil ($

    7.000.-) en concepto de “daño a la imagen”, el importe de pesos veinte mil ($ 20.000.-)

    por el rubro “lucro cesante” –debido a la pérdida de dos obras, por encontrarse informado negativamente en dichas base de datos–, la cantidad de pesos diez mil ($

    10.000.-) en concepto de “pérdida de chance”, el monto de pesos diez mil ($ 10.000.-)

    por “daño moral” y la suma de pesos tres mil ($ 3.000.-) imputada a “gastos”.

    En síntesis, peticionaron que se condenara a “Gestión Integral S.A.” al pago de la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-), ello con más los respectivos intereses, actualización monetaria y costas.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada “Gestión Integral S.A.” compareció al proceso a través de la presentación que obra glosada a fs.

    102/10 y contestó la demanda incoada, solicitando el rechazo de ella con expresa imposición de costas.

    Manifestó, en primer lugar, que resultaba inaplicable a la especie el artículo 99 LCQ invocado por los actores, toda vez que dicha normativa requiere la existencia de una sentencia de quiebra revocada y en el sub lite el pedido de quiebra deducido fue rechazado in limine.

    Agregó que tampoco se verificaban en el caso los demás requisitos previstos en esa norma para su procedencia, en tanto es presupuesto que el peticionante Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación de la quiebra hubiese actuado con “dolo” o “culpa grave”, extremos que, en la especie, no se hallaban cumplidos. Expuso, en esa línea, que frente a una deuda instrumentada en facturas que fueron recibidas por “A & S” y no fueron impugnadas, su parte solicitó

    el pedido de quiebra de esta última, no obstante lo cual el juez interviniente entendió

    que la documentación acompañada no era idónea para recurrir a esa vía.

    Remarcó que su parte, en modo alguno, actuó con “dolo” o “culpa grave” al peticionar la falencia, sino que solo persiguió el cobro de una deuda que a la fecha continúa impaga, destacando que no podía reprocharse la utilización de una vía acordada por el derecho aún cuando hubiere resultado frustrado su ejercicio.

    Añadió que, en la especie, solo se promovió un pedido de quiebra contra “A & S” y no contra el coactor S. por lo que resultaba improcedente que este último hubiese reclamado daños y perjuicios a título personal.

    Arguyó, en otro orden de ideas, que su parte no fue quien dio aviso a las empresas de almacenamiento de datos respecto de la promoción del proceso de quiebra, motivo por el que no correspondía responsabilizarla por la...

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