s/INFRACCION LEY 22.415 y FALSIFICACION DE MARCAS (ART.289) DENUNCIANTE: AFIP DGA
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 815 s/INFRACCION LEY 22.415 y FALSIFICACION DE MARCAS (ART.289)
DENUNCIANTE: AFIP DGA «caratulaPrincipal»
Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
REGISTRO N° 2466/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 197/203, interpuesto en la presente causa n° FPO 815/2013/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulada “Infracción ley 22.415 s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
I Con fecha 19 de abril de 2016, la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia de Misiones, en su pronunciamiento de fs. 186/190, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación articulado a fs. 167/170 y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de fs.
160/166 por el que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas desestimó la denuncia formulada por el Sr. Jefe de la División Control y Procedimientos Externos de la Dirección Regional Aduanera Posadas, por no constituir delito el hecho denunciado, debiendo continuarse con la operación de Tránsito amparada por MIC/DTA Nro.
178503229 (art. 180 último párrafo y 195 del C.P.P.N.) y no hacer lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público F. en el requerimiento de instrucción.
Fecha de firma: 20/12/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #3429188#168207226#20161220133203066
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Que contra dicha decisión, el Sr. F. General, doctor R.A.G.G., dedujo recurso de casación, que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 207 y vta..
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El Ministerio Público F., en su presentación de fs. 197/203 fundó su recurso de casación por la vía del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Como primer motivo de agravio, señaló que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, realizó una errónea interpretación de la ley sustantiva al enfatizar que, una operación de tránsito aduanero que se encauce bajo el ATIT como operación TAI, no es una importación por no abonarse en virtud de ella derechos de importación, sino solamente tasas administrativas por utilización de servicios.
Manifestó que esta interpretación, pasa por alto y deja sin contención normativa a la circunstancia fáctica de introducción de mercaderías al territorio de nuestro país, donde el Estado Argentino ejerce su soberanía y como consecuencia de ello, la aplicación de su ordenamiento jurídico.
Por lo tanto y, efectuado una interpretación armónica de las disposiciones en juego, expresó que no cabe sino concluir que la operación de traslado o desplazamiento de mercadería hacia un territorio aduanero donde se aplique el derecho aduanero argentino, aun cuando se hubiere Fecha de firma: 20/12/2016 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #3429188#168207226#20161220133203066 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 815 s/INFRACCION LEY 22.415 y FALSIFICACION DE MARCAS (ART.289)
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realizado al amparo del acuerdo sobre transporte internacional terrestre –ATIT suscripto por nuestro país como instrumento de integración de algunos países de la región que conforman la ALAD I- constituye importación regulada por el Código Aduanero; erigiéndose de tal modo en una importación suspensiva de tránsito directo conforme las pautas establecidas en los artículos 296 y 297 de aquél.
Como segundo motivo de agravio expresó que el Tribunal a quo apoyó su decisión, valiéndose para así
decidir exclusivamente en las conclusiones extraídas en la XVIII Reunión de Ministros de Obras Públicas y de Transporte de los países del cono sur (Acuerdo de Ministros 1.97-XVIII), cita que, al propio tiempo rebate su afirmación.
En este sentido indicó que de las conclusiones de la citada reunión las mercaderías amparadas por un MIC/DTA sólo serán objeto de un reconocimiento o de un examen físico en las Aduanas de Tránsito cuando los precintos hayan sido violados o exista presunción fundada de la existencia de la comisión de alguna irregularidad como por ejemplo, tráfico de drogas, fraude y otros.
Es decir argumentó que se configuraron en autos los supuestos citados por dicho tribunal que habilitan la apertura del container para realizar el control físico de mercadería transportada.
Finalmente, refirió que no podía rechazarse in limine la posibilidad de que la acción investigada Fecha de firma: 20/12/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #3429188#168207226#20161220133203066 constituya delito, cuando no se ha producido e incorporado a los autos las evidencias que la parte acusadora estima conducentes para la recreación de las circunstancias, frente a la posibilidad de desarticular organizaciones internacionales dedicadas al tráfico internacional de mercaderías que vulneran los derechos de utilización o fabricación de marcas, que el derecho internacional, a través de convenios celebrados entre los estados, protege especialmente.
Reiteró que la pretensión del Ministerio Público F. es dilucidar la sospecha primigenia que se cierne en torno a si, por caso, la calidad de “mercadería falsa” era conocida de antemano por el consignatario, el transportista y/o el agente de transporte aduanero y, pese a ello y en desmedro de la norma penal que castiga este tipo de conductas, se concreta la operación de contratación de transporte internacional para posteriormente presentar ante la Aduana local una declaración jurada falaz –MID/DTA- con el ánimo de impedir o dificultar el contralor por parte de la administración, entorpeciendo con ello una facultad que le es propia.
Efectuó la reserva del caso federal.
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Durante el término de oficina previsto en los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el doctor J.A. De Luca, F. General ante esta Cámara Federal de Casación Penal, en su escrito de fs. 217/221 vta., amplió fundamentos.
Fecha de firma: 20/12/2016 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #3429188#168207226#20161220133203066 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 815 s/INFRACCION LEY 22.415 y FALSIFICACION DE MARCAS (ART.289)
DENUNCIANTE: AFIP DGA «caratulaPrincipal»
Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
Consideró que “…al verificarse un supuesto de importación suspensiva de tránsito directo, el caso se vincula con la disposición del artículo 46 de la ley 26.458 que establece ‘se prohíbe la importación o exportación de mercaderías bajo cualquier destinación aduanera suspensiva o definitiva, cuando de la simple verificación de la misma resultare que se trate de mercaderías con marca de fábrica o de comercio falsificada o de copia pirata’ (el resaltado me pertenece). En los hechos, la mercadería era originalmente de China, lo que motivó a los agentes aduaneros a constatar la veracidad de la declaración hecha en la documentación con lo que había dentro del contenedor. Algunos juguetes llevaban la estampa de la marca ‘ben 10’, hecho que llamó la atención del personal por la presunta infracción a las normas vigentes en el M.cosur relativas a la seguridad, fiscalidad de marcas de fábrica o derechos de autor. Por ello entiendo que existió una presunción fundada sobre la existencia de la comisión de un delito (856 inc. “g”, en función del 863 del C.A.).”
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A fs. 224 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., A.M.F. y G.M.H..
Fecha de firma: 20/12/2016 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #3429188#168207226#20161220133203066 El señor juez doctor M.H.B. dijo:
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Inicialmente corresponde mencionar que estos actuados tuvieron origen el 22 de marzo de 2013, en el área de control integrado de cargas de Aduana de Posadas (Argentina y Encarnación Paraguay) –zona primaria aduanera-
ubicada en el paso fronterizo “Puente Internacional San Roque González de Santa Cruz” en oportunidad en que fuera efectuado el control físico, por parte del servicio aduanero, del transporte de carga procedente de Montevideo, Uruguay y con destino final en Ciudad del Este, Paraguay, por cuenta y orden del consignatario “J.M.G.E., despacho que fuera ingresado a nuestro país por la Aduana de Concordia, Entre Ríos, mediante la declaración efectuada en el...
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