Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 25 de Septiembre de 2019, expediente COM 021760/2017

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B En Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos de esta S., fueron traídos para conocer los autos “S.I.S.E. S.A. contra CONSORCIO DE PROPIETARIOS MALABIA 2723 sobre ORDINARIO” (E.. N°

21.760/2017) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 4 y N° 6. Dado que la N°

5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.L.G.A. de D.C. (art.109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Juez de Cámara M.E.B. dijo:

  1. A fs. 35/38 Sistema Integral de Seguridad Empresarial S.A. (S.I.S.E. S.A.) promovió demanda contra el Consorcio de Propietarios Malabia 2723 por cobro de facturas por la suma de pesos setecientos dieciocho mil trecientos sesenta y seis ($718.366), con más intereses y costas.

    Explicó que es una empresa de seguridad privada y que en diciembre de 2010 la demandada contrató sus servicios de Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #30581957#241088693#20190925085342652 vigilancia. Dijo que los pagos se efectuaron siempre con normalidad hasta la emisión de la factura n° 820 del 27-07-2016 por $95.353,67, que fue abonada parcialmente, quedando un saldo de $53.442,99. Argumentó que tampoco se cancelaron los periodos posteriores, desde agosto de 2016 a febrero de 2017 (facturas n° 842, 862, 881, 900, 917, 937 y 958).

    Agregó que intimó de pago a la contraria mediante CD, sin obtener respuesta.

    A fs. 81/86 se presentó la accionada y contestó la demanda, solicitando su rechazo.

    Reconoció que existió una relación contractual entre las partes, pero impugnó la liquidación practicada por la contraria.

    Esgrimió que ‘S.I.S.E. S.A.’ no indicó como se vinculan las facturas reclamadas “de manera concreta y concisa con el presunto servicio prestado”. Arguyó que nunca consintió las facturas, sino que las impugnó.

    En orden a las demás consideraciones fácticas de la causa a los fines de evitar estériles reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por encontrarse allí adecuadamente detalladas y expuestas.

    Fecha de firma: 25/09/2019 Página 2 de 19 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA CNCom., S.B., E.. N° 21760/2017, J.. N° 30, S.. N° 60 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #30581957#241088693#20190925085342652 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B

  2. La sentencia dictada a fs. 202/205 -aclarada a fs.

    214- admitió la demanda, ordenando el pago de pesos setecientos dieciocho mil trecientos sesenta y seis ($718.366), más intereses y costas.

    Para así decidir, el Sr. Juez a quo valoró el resultado de la pericia contable, de donde surge la deuda en cabeza de la accionada, la prueba testimonial producida y el silencio a la intimación extrajudicial efectuada por la actora.

  3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada a fs. 206 y sostuvo su recurso con la pieza de fs.

    245/252, contestada a fs. 255/258.

    La apelante criticó, esencialmente, la valoración de la prueba efectuada por el anterior sentenciante.

  4. Cuando se reclama el cumplimiento de obligaciones de origen contractual corresponde al acreedor la prueba de la existencia de la convención, en virtud de la cual habría nacido la acreencia cuya satisfacción se pretende –lo que bien puede intentarse con la factura, medio de prueba de los contratos comerciales– y al presunto obligado, la prueba de la inexistencia de dicha convención o de la producción de alguno de los hechos extintivos de la obligación (CNCom, esta S., Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #30581957#241088693#20190925085342652 "Petrolera Argentina Lubridim S.R.L. c/ Freedom Building S.R.L. s/

    ordinario”, del 29-04-2016).

    En el caso la actora acompañó las facturas cuyo cobro pretende (fs. 16/23) y acreditó que se encontraban asentadas en sus registros mediante la pericia contable (fs.

    145/148).

    Sabido es que la prueba de libros tiene particular fuerza de convicción en materia mercantil conforme el art. 63, CCom.; y, aun cuando no sea una prueba legal absoluta, el tribunal no podría sentenciar un pleito entre comerciantes contra el resultado de este elemento de juicio, sin contar con una profunda e idónea crítica de tal antecedente (Cpr. 473).

    Y es que si bien en materia probatoria, nadie puede crear por sí mismo la prueba de su propio crédito (nemo propia manu sibi debitorem adscribit) el caso de los libros de los comerciantes presenta una excepción a la regla. Ello, porque la contabilidad no es una simple compilación de información sino un sistema del que resulta difícil alterar una parte sin afectar el todo (CNCom, esta S., “Nidera Sa c/ Entre Campos SA s/ ordinario”, del 02-06-2009, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 25/09/2019 Página 4 de 19 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA CNCom., S.B., E.. N° 21760/2017, J.. N° 30, S.. N° 60 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #30581957#241088693#20190925085342652 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B Destácase que el clásico precepto enunciado tuvo su recepción en el actual art. 330, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que “la contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular”.

    E., debe estarse a la contabilidad de una de las partes si la otra no lleva sus libros legalmente, o, como en el caso, se niega a exhibirlos (fs. 140).

    La circunstancia de que el perito hubiera referido al asiento de las facturas reclamadas en el libro de IVA ventas de la actora no le quita fuerza convictiva al dictamen, en tanto el experto examinó íntegramente los registros –incluidos el libro diario y el de inventario y balances- sin efectuar crítica alguna.

    Por lo demás, si bien el libro IVA no es uno de los libros de comercio obligatorios, no puede negarse su eficacia probatoria cuando lo que resulta de él cuenta con el correlato coadyuvante de otros medios probatorios y, particularmente, cuando sus registraciones no se encuentran contradichas por los libros de la adversaria (conf. L., R.L. –director-, "Código Civil y Comercial de la Nación, comentado", Rubinzal-

    Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA...

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