Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 31 de Octubre de 2017, expediente FCB 029336/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “S, I A c/ SANCOR s/LEY DE DISCAPACIDAD”

doba, 31 de Octubre de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “S.,

I.A. c/ SANCOR s/ LEY DE DISCAPACIDAD” (Expte. N°: 29336/2017), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 8 de junio de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente dispuso: “RESUELVO: 1. Declarar la competencia de este Juzgado para entender en la presente causa y tener por iniciada acción de amparo por la Sra. S.I.A. –D.N.

  1. Nº 13.196.356-, la que tramitará de conformidad con las normas previstas para el Amparo Ley Nº 16.986. 2. Acoger en forma favorable la Medida C. solicitada, ordenando a SANCOR que arbitre los medios necesarios a los fines de que en forma inmediata y sin más dilaciones autorice la provisión con COBERTURA TOTAL E INTEGRAL (100%) de AUDIFONOS MARCA WIDEX MODELO UNIQUE CIC, CON M.I.P. CON VENTILACION MINIMA PARA AMBOS OIDOS, conforme lo prescripto por los facultativos que la asisten por la discapacidad que padece, como así también las consultas médicas, medicamentos e insumos que pudiera necesitar para realizar los tratamientos indicados y los que le pudieran indicar en adelante para tratar su patología. Todo ello hasta el dictado de la sentencia definitiva, a cuyo fin deberá

    librarse oficio de estilo, facultándose a la Dra. I.M.B. y/o las personas que ella indique para intervenir en su diligenciamiento, previa CONTRACAUTELA consistente en la fianza personal de cuatro (4) letrados del foro inscriptos en la Matrícula Federal, quienes deberán comparecer ante este Juzgado con el objeto de ratificarla y suscribir el acta pertinente...” FDO: C.A.O. – JUEZ FEDERAL (fs. 25/29).

    Y CONSIDERANDO:

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #29993911#191747360#20171031135141667

  2. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Á.L.B. en su carácter de apoderado de la Asociación Mutual Sancor - AMS, en contra de la Sentencia dictada con fecha 08/06/17 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, cuya parte resolutiva fue transcripta precedentemente (ver fs. 42/47 y 25/29, respectivamente).

  3. Se agravia la accionada, en primer lugar, por cuanto considera que resulta desmedida e injustificada la cobertura de audífonos por marca ordenada por el a quo. Aduce que su parte ha actuado de acuerdo a las normas que regulan la materia, y que es la actora la que se ha excedido de lo previsto por la normativa vigente, más precisamente, la Resolución 201/2002 del Ministerio de Salud que aprueba el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (P.M.O.E.), Anexo I, punto 8.3.3., que dispone: “…

    El monto máximo a erogar por el Agente del Seguro será el de la menor cotización en plaza. Las indicaciones médicas se efectuarán por nombre genérico, sin aceptar sugerencias de marcas, proveedor o especificaciones técnicas que orienten la prescripción encubierta de determinado producto. El Agente del Seguro deberá proveer las prótesis nacionales según indicación, sólo se admitirán prótesis importadas cuando no exista similar nacional. La responsabilidad del Agente del Seguro se extingue al momento de la provisión de la prótesis nacional”.

    Para sostener que no existe arbitrariedad alguna en su accionar, relata que su parte ofreció la cobertura de los audífonos correspondientes a la patología de la actora, en los términos de la legislación vigente. Por otro lado, manifiesta que la misma no justificó médicamente la necesidad de los aparatos requeridos en el presente caso.

    En segundo lugar, se queja en razón de la valoración realizada respecto del requisito de “verosimilitud del derecho” para la procedencia de la cautelar. Entiende que no surge de los antecedentes médicos arrimados a la causa, que el tratamiento requerido por la actora sea de cobertura obligatoria para la obra social, lo que transforma a la medida ordenada –según su juicio- en arbitraria y perjudicial.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #29993911#191747360#20171031135141667 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE...

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