Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 14 de Septiembre de 2015, expediente CIV 065768/2007/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “A. S.

  1. C/ L. N. M. S.A.T.A.C.

  2. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    EXPTE. NRO. 65.768/2007 JUZG. NRO. 20 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A. S.

  3. C/ L. N. M.

    S.A.T.A.C.

  4. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

    519/530, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. –C.A.B. –C.C.C. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  5. La sentencia de fs. 614/629 y aclaratoria de fs. 630 rechazó la demanda promovida por S.

  6. A., con costas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó el accionante a fs. 632, siendo concedido el recurso a fs. 641.

    Expresó agravios a fs. 648/651, los que fueron respondidos a fs. 653/659. Se queja porque la juez a-quo no analiza en forma detallada el modo en que la demandada obtuvo la medida de no innovar. Al rechazar la demanda tuvo por no escrito el art. 1109 del Código Civil. Esta medida de no innovar constituyó la causa eficiente del daño sufrido por la apelante, ya que abusó de su derecho a solicitarla. La sentencia recurrida en lugar de estimar la demanda por razones de equidad, la rechazó basándose en el principio de certidumbre. L.N.M.S.A.T.A.C.IF. de firma: 14/09/2015 Firmado por: B.A.-C.A.B. -CARLOSC.C.-, peticionó la cautela para seguir explotando sin derecho alguno la traza de la ex permisionaria, es decir, la empresa R. d. l. P. S.A. Ello lo reconoció al aceptar como legítimo ganador del proceso licitatorio a T. A. P. S.A. Fue por esa medida que no fue incorporado bajo relación de dependencia en esta última empresa y fue también privado de los salarios e indemnizaciones legales que le adeudaban por ello.

  7. Frente a la exigencia impuesta por el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que le atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada.

    Ante todo, la ley habla de "crítica". Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, "crítica" es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: "concreta y razonada". Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)

    (Conf. CNCiv., sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227).

    Sin embargo, a la hora de decidir la declaración de deserción del recurso de apelación, la gravedad de las consecuencias que ello apareja impone una aplicación restrictiva. En caso de duda en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse a la apertura de la instancia, apreciando con tolerancia las deficiencias, con el fin de no conculcar el derecho de defensa en juicio (Conf. Fenochietto-

    Arazi, Código…, Astrea, 1983, Tomo 1, p. 840).

    Tradicionalmente esta S. sostiene que aun cuando el escrito presentado bajo la denominación de tal no constituya la expresión de agravios en los términos del art. 265 del Cód. Procesal, debe aplicarse al respecto el criterio amplio, en orden al respecto del principio constitucional Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: B.A.-C.A.B. -CARLOSC.C.-, Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (Conf. esta S., 03/08/1981, LL, 1983-B, 768; id. id. 10/02/1987, LL, 1987-B, 288, entre muchos otros).

    Precisamente es por ello y sólo por ello que no propiciaré la aplicación de la consecuencia que impone el art. 266 del aludido Código, ante expresiones de agravios como la presentada por el actor, que se ha limitado a suministrar algunos argumentos imprecisos y endebles acerca de interpretaciones erróneas u omisiones atribuidas a la sentenciante, abundando en una reiteración de los mismos argumentos desprovistos de todo sustento jurídico.

  8. Este conflicto que constituyen la base de la pretensión sobre cuya legitimidad he de pronunciarme reconoce su origen en una medida cautelar solicitada por L. N. M. S.A.T.A.C.

  9. y proveída favorablemente en los autos caratulados “L. N. M. S.A.T.A.C.

  10. c/ E. N.-M.

    1. P.-ST Resolución 563/04 y otros s/ Proceso de conocimiento”, que tramitaran originariamente por ante el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo Nº 1, Secretaría Nº 1 y luego ante el Juzgado 2, Secretará

    Nº 3.

    Fue decretada el 4 de agosto de 2005, previa caución juratoria, con el objeto de no innovar en el inicio de los servicios de la línea 129 por parte de T. A. P. S.A., en su carácter de adjudicataria mediante Resolución Nº 563/94.

    Así las cosas, que no son tan simples como parecen, no por el tema en sí sino por la gran cantidad de normas involucradas y de actos cumplidos, es necesario retroceder en el tiempo para la mejor comprensión de este litigio, tratando de introducir un cierto orden cronológico.

    1) En agosto de 2002 se decretó la quiebra de la C. de T.R. d. l.P.S.A., en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 1, Secretaría N° 1.

    2) Por Resolución N° 319/2003 del 5 de noviembre de 2003 de la Secretaría de Transporte se llamó a Concurso Público para la Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: B.A.-C.A.B. -CARLOSC.C.-, prestación del servicio público de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, en la traza identificada con el número 129, de acuerdo a las especificaciones y parámetros operativos que se detallan en el "Pliego de Condiciones Particulares", de conformidad al "Pliego de condiciones generales para el llamado a concurso público de propuestas para la prestación de servicios públicos de transporte urbano y suburbano de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional", aprobado por la Resolución N° 58 del 13 de octubre de 1997 de la Secretaria de Transporte del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias (art. 3º). La nómina total de personal correspondiente al llamado dispuesto en la resolución, se incluyó

    en el Anexo V que forma parte integrante de la misma (art. 7º), pero no fue publicado.

    3) Según Resolución (Secretaría de Transportes) Nº

    563 del 23 de agosto de 2004, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte adjudicó a la aludida empresa el permiso para la explotación de los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano en la traza identificada como Nº 129 por el término de diez años. En la nómina de personal a absorber por la adjudicataria prevista en el citado Anexo V fue incluido el actor. Dicha Comisión dio cuenta que los plazos para el inicio de los servicios concursados fueron prorrogados sucesivamente por Resoluciones (Secretaría de Transportes) Nº 656/04, 741/04, 758/04 y 450/06.

    4) Por Resolución (Secretaría de Transportes) Nº 19 del 14 de enero de 2005 se otorgó a L. N. M. S.A.T.A.C.

  11. el permiso de explotación de la línea 195 de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, no poseyendo autorización para realizar servicios en el denominado corredor centro integrante de los recorridos de la traza identificada con el número 129.

    5) El 4 de agosto de 2005 el juez federal a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal n° 1, Secretaria N° 2, en autos “L. N. M. S.A.T.A.C.

  12. c / M. d. P. – S. d. T. – Resolución 563/04 y otros s/proceso de conocimiento”, dispuso a pedido de la aquí demandada y Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: B.A.-C.A.B. -CARLOSC.C.-, Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G previa caución juratoria, una medida cautelar preventiva en los términos del art. 232 del Código Procesal, para que no se innovara hasta tanto recayera sentencia definitiva, en el inicio de los servicios de la línea 129 por parte de T. A. P. S.A. en su carácter de adjudicataria...

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