Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 4 de Febrero de 2015, expediente CIV 106056/2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “A. S.

  1. C/ E. D. M. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (J.H.)

    Expte. N° 106.056/2011 -J. 7-

    RELACION N°

    106056/2011/CA001.-

    Buenos Aires, febrero de 2015.-

    Y VISTOS;

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en los recursos de apelación interpuestos por el demandado y el Sr. Defensor de Menores de primera instancia contra el decisorio de fs. 309/312, en tanto hace lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria y fija la misma en la suma de $ 2.500, con retroactividad a la fecha de notificación del presente incidente.-

  3. Liminarmente cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria –aumento, en el caso- no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. esta S., R.35.321 del 15/3/88; íd. R. 592.004 del 23/2/12).-

    En consecuencia, habrá de señalarse que más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior no autoriza per se a que así se disponga (conf. B., “Régimen Jurídico de los alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 2004, págs. 500/501).-

    Fecha de firma: 04/02/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Para que sea procedente el aumento de cuota, sea que ésta haya sido fijada por sentencia o por convenio, es necesario que exista una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (conf. B., G.A.

    Régimen Jurídico de los alimentos

    , págs. 619 y ss).-

    Desde otra óptica, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C., C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, t. II, pág. 280; C.N.Civ., esta S., r. n°

    34.299, del 23-2-88; id. r. n° 140.708, del 21-2-94; id. r. 591.569, del 14/2/12).-

    Así pues, a la luz de los principios enunciados se analizarán las quejas formuladas por los recurrentes.-

  4. Ambos apelantes se agravian del monto de la nueva cuota establecida en el pronunciamiento apelado.-

    En tal sentido, es dable señalar que en el sub-

    examine no ha sido objeto de controversia que, en el marco del proceso de alimentos, se acordó en noviembre de 2008, una cuota de $

    400 a favor de su hija (ver instrumento obrante en copia a fs. 48).-

    La hija de las partes, de 17 años de edad en la actualidad, vive con su madre y la pareja de ésta en un inmueble que alquilan (cfr. fs. 218/219 rta. 11ª, fs. 220/vta. rta. 3ª).-

    Fecha de firma: 04/02/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Asiste al Instituto Sagrado Corazón, tratándose éste...

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