S. I. A. c/ LA CABAÑA S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 04 Noviembre 2021 |
Número de expediente | CIV 069462/2013/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
S.,
I. A. C/ LA CABAÑA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS (ORDINARIO)
Expte. nro. 69.462/2013
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días de noviembre de Dos mil veintiuno,
reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “S.,
I. A. C/ LA CABAÑA S.A. Y OTRO
S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, expte. Nro.
69.462/2013 respecto de la sentencia de fecha 19.04.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS ALBERTO
CARRANZA CASARES - C.A.B..
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
I. a. En la sentencia dictada en fecha 19.04.2021 el juez a quo hizo lugar a la pretensión esgrimida por
I.A.S. por el accidente de tránsito ocurrido el 3 de enero de 2013, a las 06.30 hs.
aproximadamente, en la parada de colectivos de la Línea 172 sita en la avenida A. en su intersección con la calle Neuquén, de esta ciudad.
En consecuencia, condenó a La Cabaña S.A. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –al declarar la inoponibilidad de la franquicia a la víctima- a abonar a la Fecha de firma: 04/11/2021
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
actora la suma de $ 63.500 con más sus intereses y las costas del proceso. Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
-
Ese fallo no satisfizo a las partes contendientes quienes los apelaron en fs. 320 (demandada), 322 (actora) y 324 (aseguradora)
del registro electrónico.
La parte actora fundó su recurso en fs. 361, replicado por la aseguradora en fs. 380/381. Cuestionó la tasa de interés y su forma de cómputo.
La aseguradora expresó sus quejas en fs. 363/375 y la demandada en fs. 376/378, traslados respondidos por la accionante en fs. 383/384. Ambas criticaron la procedencia y la cuantía de los rubros por los que prosperó la demanda y la aseguradora criticó también lo decidido en torno a la inoponibilidad de la franquicia a la víctima.
II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.
El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,
sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,
con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido Fecha de firma: 04/11/2021
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
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su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,
pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,
estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.
Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,
A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).
En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.
Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,
diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.F. de firma: 04/11/2021
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).
Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.
III. Juzgada y consentida la responsabilidad corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder las emplazadas, lo referido a los intereses fijados y lo atinente a la inoponibilidad de la franquicia a la víctima (cciv 901, 902, 904 y ccs.).
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Incapacidad sobreviniente (psíquica) y tratamiento.
La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.
Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida,
sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.
El perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho Fecha de firma: 04/11/2021
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
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dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.
Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las...
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