Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Septiembre de 2022, expediente CIV 067324/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S., H. D. C/ G., A. G. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 67.324/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días de septiembre de Dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “S., H. D. C/ G., A. G. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. Nro.

67.324/2016 respecto de la sentencia de fecha 10.08.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO

CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.i.C. ha sido planteado en el escrito de demanda, el día 22 de junio de 2016, a las 14.00 hs.,

aproximadamente, el sr. H. D. S., circulaba a bordo de su motocicleta M., dominio …, por la calle L. de la localidad de M.,

provincia de Buenos Aires.

Antes de arribar a la intersección con la de B. fue alcanzado por la motocicleta Yamaha YBR-125, dominio …,

comandada en la oportunidad por el sr. A. G. G., quien circulaba por la misma calle que el actor, a su izquierda, y al intentar sobrepasarlo Fecha de firma: 13/09/2022

Alta en sistema: 14/09/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

efectuó una indebida maniobra de giro hacia la derecha para incorporarse en la calle B.. En tales circunstancias, el demandado impactó el lado izquierdo de la rueda delantera del vehículo del actor provocando su caída al pavimento.

Reclamó la reparación de los daños que indicó en el escrito de inicio. Fundó en Derecho y ofreció prueba (fs. 23/31).

En fs. 209/212 invocó en los términos del cpr 365 un hecho nuevo, admitido en la audiencia prevista por el cpr 360 (fs. 269

vta.).

ii. La acción fue resistida tanto por la aseguradora como por el demandado, quienes si bien reconocieron la ocurrencia del hecho, desconocieron la mecánica relatada por el accionante (fs. 47/58

y 84/93).

Sostuvieron que el demandado circulaba en debida forma y al arribar a la intersección con la calle B. “disminuye su marcha y coloca la luz de giro para doblar a la derecha”; en tales circunstancias, el actor “pretende sobrepasar al accionado por la derecha y colisiona frontalmente contra el lateral de la moto conducida por el demandado”. Invocaron como eximente de responsabilidad el hecho del propio damnificado con sustento en que fue el actor el agente activo de la colisión y quien circulaba a excesiva velocidad y sin respetar las debidas distancias con el rodado de adelante.

iii. Cursado el período probatorio, la jueza de grado dictó

sentencia en fecha 10 de agosto de 2021, pronunciamiento mediante el cual rechazó la demanda, con costas a cargo del accionante perdidoso.

Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

iv. El fallo no satisfizo a la parte actora, quien apeló.

Expresó agravios y los mismos fueron contestados digitalmente, tal como puede observarse desde el cotejo de los registros del expediente en el sistema Lex 100.

Fecha de firma: 13/09/2022

Alta en sistema: 14/09/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

II. a. Cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (22/06/2016)- resulta de aplicación lo normado por el CCCN 1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN 1757 y 1758, los cuales, interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso) por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.

Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que en tales casos, el responsable se liberará

-salvo disposición legal en contrario- demostrando una causa ajena.

En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (G., J.M., en comentario al CCCN 1722 en L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. R.C., p. 389).

En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción -dueño o guardián-, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total Fecha de firma: 13/09/2022

Alta en sistema: 14/09/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

o parcial, es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).

Sólo resta precisar que la concurrencia y acreditación de las eximentes deberá ser interpretada con carácter restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que los factores de atribución objetivos deben cesar únicamente en casos excepcionales.

El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.

De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que, en juicios de esta índole, la misión del juzgador –quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudieron acaecer, para establecer en función de ello el grado de responsabilidad de los intervinientes.

Cabe destacar también que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco...

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