Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Junio de 2022, expediente CIV 094291/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 94.291/2016 ¨S., A. H. c/ TRANSPORTES

AUTOMOTORES R. S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS¨

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 (uno) días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., A.

H. c/ Transportes Automotores R. S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (expte. 94.291/2016), respecto de la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor:

M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A.

Verón - Gabriela M. Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

  1. La sentencia recurrida hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a “Transportes Automotores R. S.A.”, S. S. C. y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

    -ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro-, a hacerle íntegro pago a la actora de la suma de cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($ 442.400), con más sus intereses y las costas del juicio.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes y expresan agravios: la actora en el escrito presentado en fecha 06/4/2022 y la demandada y la citada en garantía en el de fecha Fecha de firma: 01/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    19/4/2022. Corrido el traslado fueron contestadas por la demandada y su aseguradora en la presentación de fecha de fecha 22/4/2022.

    Con fecha 11 de mayo del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    R. la parte actora, que el día 06 de marzo de 2016 a las 22 hs. aproximadamente, viajaba a bordo del colectivo de la Línea 100 interno 63 de la empresa demandada por la calle Brasil y que una maniobra de frenado brusca provocó su caída y los daños que reclaman en su presentación inicial.

  3. Los recursos Los agravios de las recurrentes hacen a la cuantificación de los diferentes rubros indemnizatorios, como así también la tasa de interés dispuesta.

    La parte actora se queja por considerar reducidas las sumas concedidas en concepto de “incapacidad sobreviniente”,

    tratamiento psicológico

    , “gastos de farmacia y asistencia médica y traslado”, “daño moral”, y de los intereses fijados en el decisorio,

    pretendiendo que se aplique además de intereses compensatorios,

    intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “S.” para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido desde los diez días de aprobada la liquidación definitiva.

    Fecha de firma: 01/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Por su parte, la demandada y la citada en garantía se agravian de las sumas fijadas para los rubros “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” por considerar que resultan excesivas y de la tasa de interés fijada en el decisorio, pretendiendo se fije la tasa del 6% anual desde el hecho y hasta la condena y a partir de allí la tasa activa establecida.

  4. La solución Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    i) Incapacidad sobreviniente La sentencia fijó como indemnizatorio de la “incapacidad psicofísica sobreviniente” la suma de $250.000.-

    La actora se agravia de la suma concedida por considerar que es reducida. A su turno la citada en garantía se agravia del guarismo fijado por entender que es elevado.

    Ahora bien, es del caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos,

    Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar).

    En este contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos Fecha de firma: 01/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (CNCiv., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala,

    expte. 2529/2018 “Z., G.A.c.N.G.,

    E.F. y otro s/ daños y perjuicios”, del 30/11/2021, entre otros).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 del Código Civil y Comercial de la Nación da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño:

    hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,

    su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 CCCN

    establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de Fecha de firma: 01/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    Asimismo, es oportuno destacar en orden a la aplicación al cálculo del quantum indemnizatorio que el art. 1746 del CC y CN

    el cual reza: "Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado".

    Si bien de la lectura del artículo no se advierte que necesariamente se deban implementar fórmulas matemáticas rígidas,

    se ha sostenido que para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación" (cfr. L., R.L. "Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T VIII

    pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).

    Sin perjuicio de ello, la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgen como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por Fecha de firma: 01/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    ende...

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