Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 5 de Diciembre de 2018

Presidente5/19
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº830 Tº XXVII Fº 707/717 En la ciudad de Rosario, a los 05 días del mes de diciembre de 2018, se reúnen en acuerdo y tras celebrarse Audiencia Pública los señores Jueces del Tribunal Oral del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia conformado para entender en los presentes actuados integrado por los Dres. A.I.A., J.B. y C.L.; en virtud del Recurso de apelación oral interpuesto por la Defensa de H.C.S., respecto de la sentencia N° 374 de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada por los Dres. M.U., Jesús R. y M.M., integrantes del Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces en lo Penal de 1ra. Instancia, que lo declara autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual gravemente ultrajante y con acceso carnal agravado por la situación de convivencia preexistente y Abuso sexual con acceso carnal agravado por la situación de convivencia preexistente, en concurso real, condenándolo a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, todo ello de acuerdo a lo normado por los artículos 119 segundo y tercer párrafos, en función del inciso f) del cuarto párrafo, 45, 40, 41, 55, 12, 19 y 29 inciso 3° del Código Penal, según constancias relativas al Legajo Judicial CUIJ N° 21-06709649-2, del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Rosario;

Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dr. I.A., D.B., Dra. L..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. I.A. DIJO: I) Los señores Jueces M.U., Jesús R. y M.M., mediante Sentencia Nº 374 de fecha 19 de septiembre de 2018, condenaron a H.S. a la pena de 12 años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso sexual gravemente ultrajante y con acceso carnal agravado por la situación de convivencia preexistente y Abuso sexual con acceso carnal agravado por la situación de convivencia preexistente, en concurso real, todo ello de acuerdo a lo normado por los artículos 119 segundo y tercer párrafo, en función del inciso f) del cuarto párrafo, 45, 40, 41, 55, 12 19 y 29 inciso 3° del Código Penal.

II) Contra dicho pronunciamiento, la Defensa del imputado interpone Recurso de Apelación. Abierto el recurso, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dr. Facundo Principiano -Defensor Público- y Dra. Analía Saravalli -Fiscal del MPA-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.

III) El fallo le atribuye al acusado haber abusado sexualmente de K.M.R. (actuales 17 años), consistiendo los abusos en haberla tocado en sus partes íntimas e introducido los dedos en su vagina y su ano, hacerse chupar el pene y haberle chupado su vagina, todo en un número indeterminado de veces, cuando la menor tenía entre 8 y 11 años, abusando de su situación de poder sobre la víctima dado que la madre de la misma había fallecido cuando K. tenía 8 años y la menor quedó a su cuidado, resultando estos hechos gravemente ultrajantes para la menor dada la reiterancia en el tiempo, su modalidad de ejecución y la relación de hecho existente entre ambos, sucesos ocurridos tanto en el domicilio que convivía con la menor (sito en calle ... de V.C.ón) como en la en la que se desempeñaba como puestero y que estaba ubicada en el mismo predio. Asimismo, se le imputa al acusado haber abusado sexualmente de K.R., accediéndola carnalmente por vía anal y vaginal en un número indeterminado de veces, ocurriendo esto desde que la menor tenía 11 años de edad, lo que también ocurría en los dos sitios antes mencionados, siempre sin presencia de otras personas; también se le endilga el abuso sexual sobre K.R., accediéndola por anal y vaginal en un número indeterminado de veces, desde mayo de 2017 hasta el último episodio el día 3 de agosto de 2017, en idénticos lugares antes mencionados.

Apelada la sentencia por la Defensa y ventilado el recurso, queda habilitada la decisión de la Alzada.-

IV) La Defensa dice que la sentencia atacada es arbitraria por carecer de debida fundamentación, entendiendo además que el Tribunal a quo ha incurrido en un absurdo valorativo respecto de las pruebas producidas en el debate.

Sostiene que, en principio, en esta clase de delitos -cometidos puertas adentro- el plexo probatorio es escaso y resulta esencial el análisis del testimonio de la víctima prestado en Cámara G., como anticipo jurisdiccional de prueba.

Señala que un análisis concreto y desmenuzado de dicha declaración permite afirmar que la misma luce inconsistente, y no puede ser livianamente tomada como un elemento de prueba para condenar.

Expone que, a la hora de evaluar la credibilidad del relato de un menor prestado en Cámara G., se deben tener en cuenta tres elementos esenciales. Afirma que el primero de ellos es el aspecto emocional, resaltando que el relato de K. carece de emoción. Agrega que la Lic. Ps. F. -perito de la PDI- refirió que "lo emocional está escindido", y que no se advirtió al momento de declarar sensación alguna por parte de la menor (angustia, asco, etc.).

Asimismo, expresa que la licenciada Gori -psicóloga del MPA- explicó que las lagunas y los claroscuros en el discurso de las víctimas aluden a un trauma, y que -sin embargo- la niña en Cámara G. brindó un relato de corrido, sin lagunas ni olvidos.

Manifiesta que el segundo elemento que debe considerarse para evaluar la credibilidad del testimonio consiste en la presencia de indicadores sexuales, estimando que el relato de K. carece de los mismos. Añade que la víctima brindó un discurso inconsistente y general, sin dar precisiones respecto de cuándo o donde ocurrieron los supuestos abusos, como así tampoco si estaba con o sin ropa, circunstancias que -estima- hacen a la verosimilitud o no del relato.

Por último -y en cuanto al tercer elemento a tener en cuenta- menciona que se advierten ciertas inconsistencias en el relato de la niña, dado que por un lado manifestó que era tímida y retraída, para luego afirmar que era muy hablada, en referencia a la comunicación con sus tías. Agrega que F. -hermana de la víctima, quien declaró también en Cámara G.- contradijo a K., en la medida que afirmó que tenía una muy buena relación social.

Pone de manifiesto que -de acuerdo a los dichos de la licenciada F.- los relatos inducidos se caracterizan por ser expresos, espontáneos y voluntarios, características que -esgrime- reunió la declaración de K.

En otro orden, cuestiona que la testigo V. A. -tía de la víctima, y denunciante del hecho- haya efectuado manifestaciones en el debate que no había vertido en sus anteriores declaraciones ante el MPA, lo que -aduce- generó una sorpresa en la defensa. Añade que la testigo dijo en el debate que K. le había contado que había sido abusada por otra persona -además de S.-, aunque luego declaró que sólo fue abusada por su padrastro.

Señala que la testigo A. continuó dando precisiones a lo largo de su declaración que jamás había dado durante la investigación (que S. accedió carnalmente a K. siempre por atrás y la última vez por adelante, oportunidad en la que usó preservativo). Argumenta que resulta llamativo que este comentario haya sido realizado por primera vez en el juicio.

Expresa que la tía de la menor declaró también que K. le anunció a S. que se iba a ir cuando cumpliera la mayoría de edad, y que el imputado le dijo que entonces iba a "empezar" con su hermana F.S. que esta cuestión no encuentra asidero en ninguna prueba y que tampoco lo mencionó la víctima.

En otro orden, cuestiona que el A quo no haya considerado la inconsistencia del relato de la Licenciada Gori -integrante del MPA-, en el entendimiento que la misma tuvo una intervención sesgada y parcializada, no obstante lo cual se tomó su testimonio como una prueba de cargo.

Señala que la licenciada entrevistó a la niña sin control jurisdiccional ni de las partes, y sin registro fílmico, ignorándose -entre otras circunstancias- si hubo preguntas sugestivas, o si la menor ingresó sola o en compañía de algún adulto. Agrega que esta entrevista se realiza para determinar las capacidades de la víctima para declarar en Cámara G., y que -en el caso- la testigo realizó un extenso relato que excede el...

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