Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Noviembre de 2022, expediente CIV 042535/2018

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

42535/2018

S, H c/ D, M E Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

(juzg. 75)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S, H c/ D, M E Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 9 de agosto de 2022, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por H S contra R

    J E C, con costas, y la admitió respecto de M E D, Moldestar S.R.L e Integrity Seguros Argentina (en el caso de ésta última, conforme lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado), condenándolas a abonar a la accionante, en el plazo de diez días, la suma de $ 3.565.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresó agravios la actora el día 19/9/2022, los que fueron replicados el 30/9/2022, mientras que en relación a las quejas vertidas por las demandadas y la citada en garantía con fecha 19/9/2022, esta Sala resolvió no tenerlas en cuenta, por cuanto aquellas litigantes no habían apelado en su oportunidad el pronunciamiento de primera instancia (conf. auto de fecha 20/9/2022). Finalmente, el 24/10/2022 se denegó el replanteo de prueba solicitado por las accionadas y la empresa de seguros y el 2/11/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Alta en sistema: 15/11/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 5

    de agosto de 2017 a las 12:15 horas aproximadamente, la Sra. S se encontraba cruzando, como peatona, la Avenida Del Libertador de esta ciudad, por la senda peatonal ubicada en la intersección de la calle O., con el semáforo en verde a su favor. En tales circunstancias, fue imprevistamente embestida por el frente del rodado marca Volkswagen Gol, dominio LDP-600, conducido en la ocasión por la accionada M E D, quien circulaba a excesiva velocidad por la artería O., desde el este hacia el oeste, y cuando giró hacia la izquierda a fin de ingresar a la Avenida Del Libertador, impactó con violencia a la demandante, “levantándola por el aire” (sic).

    A raíz del siniestro, la Sra. S padeció las lesiones descriptas al promover la demanda y experimentó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia Como lo adelanté en el comienzo de mi voto, en función de las pruebas obrantes en la causa y las normas y los principios jurídicos que consideró aplicables a las cuestiones debatidas en esta controversia, mi colega de la instancia anterior admitió la pretensión de la accionante y condenó a la Sra. D, a M. S.R.L y a la empresa de seguros a abonarle la reparación indicada en el considerando I.

    En particular, reconoció a la damnificada $ 2.145.000 por daño físico, daño psicológico, tratamiento de kinesiología y tratamiento de psicoterapia conjuntamente, $ 1.400.000 por daño moral y $ 20.000

    por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, con más sus intereses Fecha de firma: 14/11/2022

    Alta en sistema: 15/11/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el día del accidente y hasta el efectivo pago.

  4. Los agravios En su memorial de agravios, la demandante requirió la elevación de cada uno de los montos indemnizatorios que fueron admitidos en la sentencia y criticó el temperamento adoptado por el señor juez a quo en torno al cómputo de los intereses sobre el capital de condena.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  6. Alcance de la responsabilidad civil 1. Consideraciones generales Como prefacio al análisis de las diversas cuestiones atinentes al alcance del resarcimiento, debemos destacar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena,

    al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

    Sobre el particular, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. C.C.C., que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la Fecha de firma: 14/11/2022

    Alta en sistema: 15/11/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, C.A., comentario al art.

    1740 en Bueres, A.J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, H., 2018,

    tomo 3F, pp. 468-469).

    Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado,

    muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “L., “G., “Santa Coloma” y “A.” (conf. “El daño patrimonial” en Wierzba-Boragina-Meza (dirs.), Derecho de Daños, Buenos Aires, H., 1ª ed., 2017).

    Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento reciente, se ha expresado que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una Fecha de firma: 14/11/2022

    Alta en sistema: 15/11/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf.

    artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5°

    y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G., G.O.;

    C.P.A. y otros c/ Campos, E.O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), 2/9/2021).

    Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (J.F., M., El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, H., 2015).

    En efecto, todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente: la “constitucionalización del derecho privado”. Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que “…tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado,

    ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (…) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”.

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Alta en sistema: 15/11/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Por último, aclaro que las consideraciones precedentemente vertidas no colisionan con el principio de congruencia que...

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