Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 1 de Julio de 2019, expediente CIV 069622/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G S. G. A. s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061 J. n° 26 S. G Expte. n° 69622/2018/CA1 Buenos Aires, de julio de 2019.- AC VISTOS

Y CONSIDERANDO.

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la madre contra la resolución de fs. 733/736, en cuanto el Juez de grado declaró la situación de adoptabilidad de G.A.S. y N.A.E., de doce y nueve años de edad a la fecha.

  2. En su memorial de fs. 754/755 –no contestado- la madre cuestionó que se dictara el estado de preadoptabilidad, cuando ella cumple rigurosamente con las visitas, trasladándose de su hogar con su hija menor, para que en ningún momento dejen de tener un contacto. Agregó que ha crecido para fortalecer su rol de madre, resultando injusto ordenar la adoptabilidad cuando existe todavía la posibilidad de que demuestre que puede tomar derechos y obligaciones con sus hijos, además de que la resolución no cumple con los principios generales de adopción. Señaló que no se ha tenido en cuenta la opinión de los niños ni su consentimiento, y que no se consideraron las consecuencias que pueden generar en los niños, su madre y su hermana, el entregarlos a una familia desconocida.

    La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Cámara a fs. 769/771, quien propició el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la resolución cuestionada, por cuanto entiende que resguarda los derechos fundamentales de sus representados que gozan de expresa garantía constitucional, tales como el derecho a tener una familia y a desarrollarse plenamente en un ámbito de amor, afecto, cuidado y respeto.

    Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #12680344#237614717#20190701115916211

  3. Las constancias incorporadas en la causa revelan que el caso se encuentra alcanzado por lo dispuesto en el art. 607 inc.

    1. del Código Civil y Comercial de la Nación, supuesto de excepción con sustento en los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual los niños sólo podrán ser adoptados cuando no puedan continuar siendo debidamente atendidos por su familia de origen (v. Basset, U. en “Código Civil y Comercial comentado” dir.

    por J.Alterini, Ed., La Ley, T° III, pág. 629).

    Del juego armónico de su preámbulo y los arts. 5°, 7°, 8°, 9°, 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño se desprende un programa básico de acción para proteger los derechos de los chicos relativos al hogar donde habrán de crecer y desarrollarse, que, en definitiva, consagra lo que podríamos denominar el derecho de vivir en familia.

    La familia constituye el núcleo primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos, por ello es deber del Estado apoyarla y fortalecerla. En consecuencia, debe preservarse y favorecer la permanencia de los niños en su núcleo familiar, salvo cuando existan razones determinantes para separarlo en función del superior interés de aquél (CIDH, Opinión Consultiva del 28 de agosto de 2012).

    Para ello la ley 26.061 establece en su art. 37 una enumeración no taxativa de las medidas que la autoridad de aplicación debe adoptar en las situaciones en que los derechos de los niños allí

    consagrados se vean afectados.

    En su art. 11 consagra el derecho a la identidad de niños, niñas y adolescentes y dispone que sólo en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva. Así, establece en su art. 41 los criterios que deben regir para...

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