Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 11 de Septiembre de 2019, expediente CIV 043206/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D S. “D” – Autos: “S., G.M. y otros c/ A., J. A. s/ Alimentos”

(expte. n° 43.206/2015/CA1 – J. n° 8)

Buenos Aires, de septiembre de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación: a) el interpuesto a fojas 900, contra la decisión de fojas 895/897 que aprobó la liquidación practicada a fojas 848/850 y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes y b) el interpuesto a fojas 980, contra la decisión de fojas 976/978 que desestimó el pedido de cese de cuota alimentaria efectuado a fojas 916/917 y fojas 949/951 y 973.

  1. Con el memorial obrante a fojas 912/917, el señor J.A.A. funda el recurso de fojas 900. Su traslado, conferido a fojas 928, fue contestado a fojas 942/945. Solicita se revoque la decisión de grado en cuanto al reclamo alimentario intentado en nombre de

    I.A. puesto que al haber alcanzado la mayoría de edad e intervenido en autos es el único titular del crédito alimentario en lo que a él respecta. Se queja además, de la forma en que se calculan los intereses puesto que según entiende estos solo se deben sobre la cuota provisoria. Considera que deben tomarse los pagos efectuados en concepto de alimentos provisorios con más sus intereses y el depósito de $ 15.638 y deducirse de la liquidación practicada por la actora.

  2. Con el memorial obrante a fojas 984/986, se funda el recurso de fojas 980. Su traslado, conferido a fojas 992, pto. I, último párrafo, fue contestado a fojas 993/996 por la señora G.M.S. y a fojas 998 por A.S. se revoque la decisión de grado puesto que

    I.A. quien ha alcanzado la mayoría de edad se encuentra conteste en que cesen los alimentos fijados a su favor.

    II – Recurso de apelación interpuesto a fojas 900, contra la decisión de fojas 895/897:

  3. Si bien es a fojas 170/173 “otrosi digo” se presentó

    I.A. como coactor, lo cierto es que tal presentación importó su adhesión a los términos de la demanda promovida por su madre, quien expresamente señaló que –con excepción de los rubros correspondientes a la universidad, medicina prepaga y telefonía celular- era ella quien se hacía cargo de los gastos de manutención de los tres hijos, incluido el nombrado.

    En esta inteligencia y por no haberse aportado ningún elemento de juicio que permita suponer que la Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27192381#243448012#20190910095336136 pensión correspondiente al joven I. le fue pagada en forma directa, no cabe más que concluir que la señora S. se ha subrogado en los derechos de su hijo por haber sido ella quien aportó de su peculio los importes necesarios para su manutención.

    Máxime si se tiene en cuenta que la presentación efectuada por I. a fojas 919, reiterada a fojas 998, solo se refiere al cese de la pensión a partir de la fecha en que cumplió los 21 años, sin que pueda otorgársele un alcance diferente, quedando de esta forma sellada la suerte del agravio.

  4. Este Tribunal a fojas 840/843, dispuso que la pensión alimentaria sería retroactiva a la fecha de la mediación y cada cuota devengaría intereses desde que cada una de ellas era debida, de ahí, que la construcción argumental que intenta realizar respecto del cálculo de los intereses resulta improcedente.

    Sucede que los intereses son debidos en razón que la señora S. debió afrontar con fondos propios pagos que debieron haber sido realizados por el señor A.

  5. Solución diferente corresponde alcanzar con respecto a la deducción de las cuotas...

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