Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Mayo de 2019, expediente CIV 076815/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. N° Juzgado n°

S.G., LIDER ENZO c/ MAEKANEKU,

A.F. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO:50/19

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S.G., LIDER ENZO c/ MAEKANEKU,

A.F. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    L.E.S.G. promovió demanda por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de un accidente el día 30 de abril de 2016 a las 16.30hs aproximadamente, mientras circulaba por la calle P.P. de esta ciudad, y al llegar a la intersección con la calle A. de F., en circunstancias en que realizaba su cruce, fue violentamente embestido en el lateral trasero de su motocicleta por un automóvil Renault Megane EQH-607.

    Dijo también que como consecuencia del fuerte impacto perdió el control de la moto, lo que le produjo la caída sobre el Fecha de firma: 15/05/2019

    Alta en sistema: 21/05/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    pavimento desplazándolo por la cinta asfáltica. Refirió que como consecuencia del accidente, perdió el conocimiento recuperándolo al despertar en el “Hospital Durand”, donde fue trasladado por una ambulancia de la empresa “Ayuda Médica”, y luego derivado a la “Clínica Fitz Roy”, por su “ART”.

    Por lo expuesto reclamó una indemnización por la suma total de $471.526, con más intereses y costas.

    Por su parte, A.F.M., negó

    pormenorizadamente los hechos relatados por la parte actora y señaló

    que el día y hora que menciona el accionante, su vehículo era conducido por E.J.H. por la calle A. de F., de esta ciudad. Continuó su relato indicando que, al llegar a su intersección con la calle P.P., el Sr. H. redujo la velocidad debido a la loma de burro allí existente, dejó pasar el tránsito que circulaba por esa arteria y, por la ausencia de otros vehículos, retomó la marcha procediendo al cruce.

    En momentos en que lo realizaba fue fuertemente embestido sobre la parte delantera izquierda, por el frente de la motocicleta conducida por el accionante, quien circulaba a gran velocidad sin respetar la prioridad de paso que ostentaba el conductor de su automóvil, por lo que imputó la responsabilidad del evento al demandante, ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

    A fs. 76/87 se presentó por medio de apoderado “Allianz Argentina Cia. de Seguros SA”, y contestó la citación en garantía.

    Reconoció la cobertura sobre el vehículo Renault Megane EQH 607 –propiedad de la parte demandada- y adhirió a la presentación de esta última.

  2. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por L.E.S.G. contra A.F.M. por considerar que en el hecho de autos no se respetaron Fecha de firma: 15/05/2019

    Alta en sistema: 21/05/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    las prioridades de tránsito, ni las reglas que regulaban el paso de los vehículos por la encrucijada donde se produjo el accidente.

    Dicho decisorio fue apelado por el actor, quien expresó

    agravios a fs. 257/260, de los que no medió contestación.

  3. L., cuadra señalar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts.

    1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art.

    1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722

    CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art.

    1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que comprendía los detrimentos generados por cosas que son peligrosas o riesgosas por su propia naturaleza o en razón de su utilización o empleo (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires...

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