Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Mayo de 2019, expediente CIV 058450/2009/CA003
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
S.G.J.M. c/ BE ENTERPRISES Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS
Expte. n° 58450/2009/CA3
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días de mayo de Dos Mil Diecinueve,
reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S.G.J.M. c/ BE
ENTERPRISES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs. 1060/1086, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS A. CARRANZA
CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:
I.- Del escrito de postulación y su ampliación (cfr. fs. 4/5
y 30/36) surge que el 3 de agosto de 2007 a las 13 hs.,
aproximadamente, J.M.S.G. caminaba por la calle Florida en dirección hacia la avenida Córdoba, de esta ciudad. Al pasar por Galerías Pacífico, un ventanal de la empresa “Be Enterprises S.A.” –
que gira en plaza con el nombre de fantasía “Akiabara- se desplomó
desde el primer piso produciéndole una herida cortante en el miembro inferior derecho. Agregó que fue atendido preventivamente en una sala de emergencia dentro de “Galerías Pacífico” y posteriormente fue trasladado al sanatorio M.D..
Fecha de firma: 14/05/2019
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Galerías Pacífico S.A.
se presentó a fs. 87/93. Negó
pormenorizadamente los hechos, la documentación acompañada y los distintos daños reclamados. Expuso su propia versión de lo ocurrido.
Relató que es titular de la explotación del centro comercial “Galerías Pacífico”, que se compone por ciento treinta y un locales y aproximadamente cuarenta góndolas o stands, cada uno de ellos bajo la guarda, uso y goce de los respectivos ocupantes. En junio de 2007 celebró un contrato de locación con “Be Enterprises S.A.”
sobre el local identificado como 3-32-, cuya vigencia se acordó a partir de julio de ese mismo año. Agregó que en la fecha indicada por el actor en la demanda, el local referido se encontraba en obra cuya realización, custodia, contratación y dirección estaba a cargo de la locataria que, a tal fin, contrató los servicios de “M&R
Construcciones Industrializadas S.R.L.”. En esa circunstancia, un empleado de la constructora subió a una escalera, perdió el equilibrio y cayó haciendo que ésta golpeara contra el ventanal provocando la rotura de uno de los paños del vidrio que causó daños al actor mientras pasaba por la vereda. Invocó como causal de exoneración la culpa de un tercero por quien no debe responder.
Z. Argentina Compañía de Seguros S.A.
se presentó a fs. 119/131. Admitió la cobertura y acompañó la póliza que la unía a “Be Enterprises S.A.”, opuso la existencia de franquicia y el tope de cobertura allí estipulado. Negó pormenorizadamente los hechos y la documentación acompañada. Expuso que la caída de la ventana ocurrió cuando se estaban realizando obras en el local de su asegurada y fue provocada por el hecho de un operario de “MR
Construcciones Industrializadas S.R.L
.
A fs. 155/164 se presentó “ACE Seguros S.A.”, admitió
la cobertura y acompañó la póliza que la vinculaba con “Galerías Pacífico S.A.”, opuso la existencia de franquicia y el límite de cobertura allí pactado. Negó los hechos invocados por el accionante y Fecha de firma: 14/05/2019
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la documentación acompañada. Adhirió al relato de los hechos efectuado por su asegurada y atribuyó la responsabilidad a “Be Enterprises S.A.”, “MR Constructora S.R.L.” y “Edifiko Construcciones S.R.L.”.
A fs. 184 se declaró la rebeldía de “Be Enterprises S.A.”
en los términos del art. 59 del Código Procesal cuyo cese se dispuso en la resolución de fs. 239/241.
Frente al desistimiento efectuado por el actor a fs. 262, se dispuso la citación de “M&R Construcciones Industrializadas S.R.L.”
en los términos del art. 94 del Código Procesal (cfr. fs. 277), quien contestó a fs. 332/337. Negó pormenorizadamente los hechos, la documentación acompañada y los distintos daños reclamados. Solicitó
la citación de “Edifiko S.R.L.”.
A fs. 490/505 contestó la citación “Edifiko Construcciones S.R.L.”. Formuló primero una negativa de los hechos y desconoció la documentación acompañada. Relató que es una empresa que se dedica a realizar obras de conservación o remodelación de locales comerciales -generalmente del tipo shoppings- y que fue contratada por “Be Interprises S.A.” en julio de 2007. A su vez, subcontrató a “MR Construcciones S.R.L.” para que efectuara la obra en el local explotado comercialmente por “Be Enterprises S.A”, con el nombre de fantasía Akiabara. Imputó la responsabilidad al dependiente de la empresa subcontratada por quien no tiene el deber de responder.
En la sentencia de fs. 1060/1086, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda contra “Galerías Pacífico S.A.”, “Be Enterprises S.A.”, “MR Construcciones Industrializadas S.R.L.” y “Edifiko Construcciones S.R.L.” por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Extendió la condena contra “Z. Argentina Compañía de Seguros S.A.” y “Ace Seguros S.A.”
en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
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El pronunciamiento fue apelado por la totalidad de las partes (cfr. fs. 1088, 1090, 1098, 1100, 1102, 1106 y 1110). El actor cuestiona por escasos montos por los que prosperó la indemnización,
el rechazo del rubro correspondiente al daño estético y la tasa de interés fijada (cfr. fs. 1185/1189) Las demandadas y terceros citados critican la atribución de responsabilidad y en subsidio reprochan por elevada la cuantía de las partidas indemnizatorias (cfr. fs. 1151/1156,
1158/1166, 1172/1177, 1179/1184 y 1191/1193).
La codemandada “Be Enterprise S.A.” no expresó sus agravios y se declaró la deserción de su recurso (fs. 1231).
II.- Está fuera de discusión en el caso que por aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial, la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, por cuanto el accidente que es base del presente tuvo lugar el 3 de agosto de 2007
(conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-
11-2015, p. 3).
III.- Comenzaré por las críticas enderezadas a cuestionar la responsabilidad que, por cierto, tienen sustento en variados argumentos, ninguno de los cuales me parece decisivo para modificar la solución alcanzada por el colega de grado.
Galerías Pacífico SA
y su seguro –“ACE Seguros SA”-
entienden que la sentencia es contradictoria por cuanto tiene por acreditado que “MR Construcciones Industrializadas SRL” debe responder frente al actor porque el accidente fue provocado por un dependiente de dicha empresa quien perdió el equilibrio mientras estaba subido a una escalera, provocando que ésta cayera e impactara contra el ventanal que se desplomó sobre la vía pública y lesionó al Fecha de firma: 14/05/2019
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actor. De allí –sostienen- si el causante material del daño es dependiente de “MR Construcciones Industrializadas SRL” que, a su vez fue subcontratada por la contratista principal –“Edifiko SRL- la cadena de responsabilidad debió agotarse allí, porque como el propio a quo sostiene que el autor material del daño no tiene ningún vínculo con la empresa dueña y explotadora del centro comercial. R.,
además, que “Galerías Pacífico SA” instruyó a la codemandada “Be Enterprises S.A.”, sobre la protección de los vidrios, de manera que el cumplimiento de las instrucciones corre por cuenta y riesgo de ésta.
Pues bien. No es un hecho discutido que el ventanal desde el cual se desprendió el vidrio que causó el daño al actor es de propiedad del establecimiento comercial demandado, asegurado por “ACE Seguros SA” y que se trata de una cosa adherida al inmueble en forma permanente.
Es sabido que las cosas inertes son aquellas que están destinadas a permanecer quietas y, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de cosas en movimiento, para generar responsabilidad del dueño y del guardián, la víctima deberá probar el hecho y, además,
su comportamiento o posición anormal, o su vicio (conf. CSJN, del 19-11-91, Fallos 314: 1505; Mayo, en B.-Highton, “Código Civil...”, tº 3A, pág. 626 ss.). Es lo que se ha denominado “la acción destructora o nociva de la cosa” (conf. Mazeaud-Tunc, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, t°II-I, pág.229 y ss., n° 1211-8).
Como se advierte, la responsabilidad del dueño o guardián de una cosa inerte, desplaza el problema a la órbita de la causalidad (conf. T.R.M., “Tratado de la responsabilidad civil”, tº III, pág. 327) que, cuando de una cosa inactiva se trata, dicha demostración lleva implícita la prueba de cuál era el comportamiento o la posición que ésta tenía en el momento del hecho, pues su carácter inerte no impide valorarla como viciosa o riesgosa toda vez que no interesa cómo es la cosa per se sino qué rol Fecha de firma: 14/05/2019
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le cupo en el resultado (conf. T.R.M., op.cit., tº
III, pág. 308 y cita nº 39; CNCiv., S.M., “B. c/...
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