Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Marzo de 2021, expediente CIV 018823/2015/CA002

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Libre n°18.823/2015/CA2.- “S G H Y OTROS C/ G W M Y OTROS

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N°37.- Expediente n°18.823/2015.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S G H Y OTROS C/ G W M Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 702/710,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS A. BELLUCCI - CARLOS A.

CARRANZA CASARES- GASTÓN M. POLO OLIVERA.-

Fecha de firma: 05/03/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

  1. El 10 de mayo de 2014, aproximadamente a las 4.30

    horas, el Sr. G H S conducía el automotor marca Chevrolet Agile,

    modelo Spirit 1.4, dominio 2, de propiedad de L.A.M..- Lo hacía por la calle P.O. al 2700, de G. de la Ferrere, Partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires y en compañía de las Sras. A J I, Ca V C y C A C R, cuando al encontrarse traspasando la intersección formada por la citada arteria con la calle E.d.C., participan de una colisión con el vehículo marca Fiat Siena, patente KSA-562, el que era conducido por el Sr. W.M.G., y que les produjo los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que describieron en el libelo introductorio.-

    Demandaron al conductor, a la titular registral y al tenedor del coche (vgr. L del C V y E M C, v. fs. 135) el resarcimiento de las yacturas que clasificaron y liquidaron a fs. 35/48, y citaron en garantía de su pretenso crédito a la aseguradora del citado locomóvil.-

    Pidieron y obtuvieron el beneficio de litigar sin previo desembolso de gastos, como surge a fs. 133/134 (ampliado a fs. 137)

    del acólito incidente n°18823/2015/1.- A su vez, los co demandados L

    del V y E M C iniciaron sus correspondientes beneficios de litigar sin Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    gastos, los que finalizaron por caducidad de la instancia (v. fs. 13 del E.. N.. 18823/2015/2 y fs. 8 del E.. N.. 18823/2015/3,

    respectivamente).-

    En la acción penal n°3287/2014 caratulada: “NN s/

    lesiones culposas”, a la vista, el sr. Juez dispuso archivar las presentes actuaciones (v. fs. 34).-

    Trabada la litis, la citada en garantía opuso excepción de incompetencia, y de falta de legitimación pasiva, fundada en la modificación del titular del interés asegurable sin la debida notificación a la compañía de seguros.- Por otra parte, reconoció la existencia del hecho a la par que negó la mecánica del mismo.

    Sostuvo que el evento se produjo por culpa del conductor del Chevrolet Agile (v. fs. 114 y sgtes.).- A su turno, se decretó la rebeldía del codemandado W M G (v. fs. 172).- Por otra parte, L del C V y E

    Ms Ca contestaron la demanda que se le cursara en similares términos que su aseguradora (v. fs. 198 y sgtes. y fs. 213 sgtes.,

    respectivamente).-

    En este contexto, a fs. 231 la magistrada subrogante de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la aseguradora.- Decisión que fue revocada por este Tribunal a fs.

    258/259.-

  2. Finiquitadas sendas y arduas etapas de cognición y debate, a fs. 702/710 el sr. juez de grado rechazó la excepción de falta Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    de legitimación pasiva introducida por la citada en garantía y, por considerar que el accidente ocurrió como lo relataron los actores en su pretensión inicial y que los emplazados no habían logrado probar la eximente alegada, condenó al conductor, a la dueña, al tenedor y al seguro del automotor a restañar los perjuicios que estimó probados a favor de los damnificados, en la medida, accesorios y las costas que allí dispuso y les impuso.-

    Reguló la retribución profesional a quienes intervinieron en la litis y fijó un plazo dentro del cual aquélla deberá ser satisfecha.-

  3. El fallo no conformó a ninguna de las partes.-

    Así, la aseguradora se queja por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y, en subsidio, por la procedencia de las sumas otorgadas en concepto de daños materiales y privación de uso a la coactora L A M.- Cuestiona además, la cuantía de los montos indemnizatorios concedidos en concepto de incapacidad física y psicológica y daño moral concedidos a los accionantes, y los referidos a gastos médicos,

    farmacéuticos y de traslados para la Sra. C Cs. También, se cuestiona la procedencia de lo dado en concepto de tratamiento psicológico para los damnificados, y se critica la tasa de interés mandada a liquidar (v. fs. 781/795 con repulsa a fs. 800/805 del sistema digital).-

    Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

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    Los actores se agravian por lo dado en concepto de incapacidad física sobreviniente.- Asimismo, G S entiende que debe elevarse también lo dado por tratamiento psicológico, y revocar el rechazo de lo pedido por lucro cesante.- Las Sras. C C y A li pretenden, además, se eleve lo concedido por gastos médicos,

    farmacéuticos y de traslado.- Finalmente, se quejan genéricamente de la desestimación del rubro lucro cesante y solicitan se eleven todos los rubros del “sublite” (v. fs. 796/798 que fuera contestado a fs.

    807/810 del registro informático).-

    Por último, a fs. 726 y a fs. 727 los codemandados EM C

    y L del C V, respectivamente, desisten de los recursos deducidos contra la sentencia.

  4. Por obvia razón de método analizaré, en primer término, la suerte de los dardos críticos lanzados contra la legitimación procesal fallada, para luego entrar en la cuestión puramente crematística, todo ello teniendo en cuenta que ha quedado cconsentido el factor objetivo de imputación fallado.-

    Pero antes de entrar en el análisis de las quejas, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de V. en su T.O según ley 17.711/68, y las de la ley 17.418.-

    Vamos al hueso de la cuestión:

    De la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía.-

    La aseguradora rezonga por la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida al tiempo de contestar su citación.- Expone que los argumentos del sentenciador carecen de consideración y análisis de la totalidad de los fundamentos esgrimidos oportunamente.-

    Sostiene que la Sra. L del C V se encontraba asegurada,

    cubriendo mediante la póliza nro. 5450-0288749-01, la responsabilidad civil hacia terceros derivada de la utilización del vehículo Fiat Siena, dominio KSA-562.-

    Indica que a raíz de la investigación llevada a cabo por el estudio liquidador Global Security Advisers, designado por la Caja de Seguros SA, se había determinado que la asegurada V. había enajenado el rodado en cuestión al Sr. E M C, el día 17 de octubre de 2013, destacando que dicha operación era “informal” y no registral, lo que surge de la documentación que acompañó.-

    Esbozó que luego de enviarle una serie de cartas documento,

    finalmente, el 19 de septiembre de 2014 se le notifica a la Sra. V la Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    declinación de la cobertura en virtud de lo dispuesto por el art. 82 de la ley de seguros.-

    En virtud de ello, dedujo falta de legitimación pasiva,

    pues al haber omitido la Sra. V la notificación a su aseguradora de la modificación del cambio de titular del interés asegurable, operó su liberación, en los términos del art. 82, apart. 5) de aquella ley .-

    Ahora bien, se ha dicho que si el titular del interés asegurable es el sujeto que porta un interés económico lícito en que el siniestro no ocurra (art. 60 L.S.), va de suyo que la trasferencia se produce cuando cesa en el transmitente la causa de contratar y es adquirida por el cesionario o endosatario (adquirente). Si se trata de un seguro de daño patrimonial, siendo el interés una aplicación del principio indemnizatorio, para identificar la persona del titular,

    habrá que estarse a quién daña el siniestro verificado.-

    Este cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador (art. 82 L.S.), quien se halla habilitado para no ejercer el derecho de rescindir.-

    El cambio de titular del interés asegurable en los seguros de daños patrimoniales se halla regulado, tanto si es voluntario o por venta forzada, por el art. 82 de la ley de seguros y consiste: a) debe ser notificado al asegurador. Esta última expresión debe interpretarse extendida al agente institutorio (art. 54 L.S.); b) se trata de una declaración de conocimiento, por lo que lo trascendente consiste en Fecha de firma...

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