Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Diciembre de 2021

Fecha21 Diciembre 2021
Citado como43/22
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)

T. 314 PS. 262/274

Santa Fe, 21 de diciembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de G.H.S. y R.A.M., contra el acuerdo 1006, del 30 de diciembre de 2020, dictado por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctoras A. y S. y doctor M., en autos caratulados: "S., G.H.Y.M., R.A. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'S., G.H. Y OTRA S/ PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD COACTIVA AGRAVADA POR TRATARSE LA VÍCTIMA DE MUJER EMBARAZADA' - (CUIJ 21-07015795-8)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513929-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisión del 30 de diciembre de 2020, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctoras A. y S. y doctor M., luego de efectuar apelación horizontal, confirmaron -por mayoría- la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada integrado por la doctora H. y los doctores S. y B. -en disidencia- por la cual se condenara a G.H.S. como autor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad coactiva agravada por tratarse la víctima de una mujer embarazada a la pena de 17 años de prisión, accesorias legales y costas; y a R.A.M. como partícipe secundaria del mismo delito a la pena de 7 años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 142 bis, primer párr. en función del inc. 1 del segundo párr.; 45; 46; 12; 19; 29, inc. 3, C.; cfr. fs. 148/250).

  2. Contra tal pronunciamiento, la defensa de los imputados interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 253v./373v.).

    2.1. Al fundar la vía impugnativa, cuestiona en primer término las referencias efectuadas en el fallo a la "perspectiva de género", a las "circunstancias especiales del caso" y a que el hecho por el que se condenó a los encartados fuera analizado como un "delito permanente", afirmando que nada de lo señalado en tales puntos cuenta con sustento fáctico y probatorio.

    Así, sostiene que no se acreditó la existencia de un contexto de violencia de género en la relación que mantenían G.S. y P.P., dado que ello no surgía de los chats de la víctima, ni de los informes psicológicos.

    Alega que si bien se entendió en la sentencia que el caso merecía una evaluación especial por tratarse de un "crimen sin cuerpo" y que habría habido una "estructura desaparecedora", en realidad esta conclusión no se deriva de ningún elemento de convicción, habiendo resultado absueltos todos los supuestos miembros de aquélla. Considera asimismo arbitrario el razonamiento de que debió existir porque de otro modo no se podía lograr eficazmente la "desaparición de una persona".

    También postula la arbitrariedad de lo afirmado por la mayoría de la Alzada por haber analizado el suceso como un supuesto de "desaparición forzada de personas" -y, por tanto, como un delito permanente-. Es que, -dice- no puede equipararse el presente -en el que se imputa a dos particulares, un mecánico y una ama de casa- con los de desapariciones forzadas perpetradas con intervención del Estado. Enfatiza que, según los Tribunales Internacionales, tal participación es un elemento constitutivo del tipo objetivo, siendo determinante para su configuración y que en este proceso la misma no existió, por lo que se aplicó analógicamente la figura penal "in malam partem", violándose la legalidad.

    Agrega que la supuesta "permanencia" del hecho no sólo no surge de ninguna prueba, sino que además resulta incompatible con la teoría del caso de los acusadores y que fue escogida con el único objetivo de que las conductas de M. no fueran calificadas como encubrimiento -delito por el que ya no podía ser condenada-.

    Concluye en relación a este punto que tanto el "contexto de violencia de género", como la existencia de una "estructura desaparecedora" y la "permanencia del delito" debían demostrarse y que no podían suponerse por la no aparición de la víctima. Así, considera arbitrario que se tomaran tales conceptos como el "marco" para formular sus conclusiones sin que su presencia hubiera sido acreditada, violándose los principios de inocencia e "in dubio pro reo". Afirma que la culpabilidad en el caso no fue establecida con base en las pruebas producidas, sino en función de un relato conformado por argumentaciones conjeturales, no siendo por tanto el fallo un acto jurisdiccional válido.

    2.2. En segundo lugar, invoca que el razonamiento del pronunciamiento supone la adopción de una línea ideológica que se sustenta en el "derecho penal de autor". En este sentido, alega que la punibilidad no ha encontrado fundamento en la conducta concreta de S., al punto que aún no se sabe -ya que no fue explicado a lo largo de toda la resolución- qué conducta habría desplegado para privar de libertad a P.P., habiendo resultado condenado "...por el hecho de ser hombre y, en consecuencia, formar parte de un grupo que es considerado, en abstracto, como perpetrador de la denominada violencia contra la mujer..." (f. 336v.).

    2.3. Por otra parte, entiende que se valoraron los dichos de los imputados en su perjuicio y que se sustentó la confirmación de la condena en la supuesta insuficiencia de la estrategia de la defensa, invirtiéndose la carga de la prueba. Insiste en que la teoría del caso de los acusadores no fue más que un mero relato que no encontró anclaje en ningún elemento de convicción.

    Puntualmente, refiere que se habría meritado en contra de la presunción de inocencia la declaración de S. sobre su actividad el día 17.09.2011, afirmándose que no era creíble por ser tardía. Al respecto, explica que ello no es cierto, porque tal versión ya había sido dada por él a la psicóloga A. el 1.12.2011 y la sostuvo durante todo el proceso. Postula que no era su parte quien debía probar la verosimilitud de su descargo, sino que le correspondía al Fiscal verificar su credibilidad y no lo hizo.

    Similar crítica efectúa en relación a los dichos de R.M. sobre el pedido de auxilio del 3.10.2011. Manifiesta que si bien se entendió que fue un intento de la encartada de desviar la investigación, en realidad tal conclusión contraría el estado de inocencia, porque no se probó que hubiera sido su voz y la División de Criminalística y Estudios Forenses de Gendarmería Nacional ni siquiera logró determinar si se trataba de una voz femenina o masculina.

    En referencia al video de la cámara de seguridad de la casa familiar de los imputados y a la factura de la cena en el bar Guanabara aportados por su parte -que fueron cuestionados también por su presentación tardía-, aclara que se pusieron a disposición ni bien tuvieron conocimiento de su existencia -al asumir...

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