Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Diciembre de 2021, expediente CIV 006642/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S.G., F. A. c/ F. Y., F.N. Y OTRO s/HOMOLOGACION DE

ACUERDO - MEDIACION

J. 92 Sala “G” E.. N.. 6642/2021/CA1

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2021.-SR/S

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos de modo digital a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta por el actor contra la resolución de fs. 33, en tanto rechazó la homologación del convenio de las partes, celebrado en mediación el 5/11/2013 (cfr. memorial de fs. 38/43, contestado a fs. 45/47).

    La cuestión se integra con el dictamen que antecede de la Defensora de Cámara, que solicita se declare desierto el recurso (cfr. art. 266 CPCC).

  2. El recurrente insiste con la homologación parcial del antiguo acuerdo arribado con la contraria en mediación, sólo respecto de los “aspectos vigentes y no modificados”. En particular,

    solicita se homologue lo relativo a la modalidad y fecha de pago de la cuota alimentaria (cláusula segunda); cuidado unipersonal de la hija en común a cargo de la madre (cláusula tercera); y régimen de comunicación amplio con el padre, con exclusión de las pautas concretas establecidas (cláusula quinta).

    La sala coincide con la decisión adoptada por la “a quo” por cuanto se han modificado sustancialmente los presupuestos de hecho que fueron tenidos en cuenta por las partes al suscribir el convenio, el 5/11/2013, cuando la hija tenía 7 años de edad y actualmente 15 (nació el 28/5/2006 -cfr. partida de nacimiento que obra a fs. 2/4 del E.. nro. 70899/2020-).

    En este sentido, cabe destacar que en la actualidad tampoco se aplica el régimen de comunicación pactado, lo que ha sido reconocido por el propio recurrente en estos autos (v. pto. 3, ap.

    Fecha de firma: 10/12/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    1. de la demanda de fs. 11/14; y pto. 2.1, ap. b) del memorial de fs.

    38/43).

    Por su parte, la fecha de pago de la obligación alimentaria es extremo que corresponderá determinar en el respectivo juicio de alimentos promovido con anterioridad. Tal como se señala en el memorial, el recurrente hizo cuestión con esa circunstancia al expresar sus agravios contra la sentencia dictada en primera instancia (cf. memorial de fs. 157/168 del E.. n°

    70899/2020).

    Similar conclusión merece el tema de la modalidad de pago de la cuota (apertura de una cuenta bancaria) que deberá, en su caso, plantear en la instancia de grado y en el marco del...

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