Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 29 de Marzo de 2019, expediente CIV 006320/2015

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Exp. N° 6320/2015 “S G D c/ V M A y otro s/ Daños y Perjuicios” –

Juz. 71-

En Buenos Aires, a de marzo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S G D

c/ V M A y otro s/ Daños y Perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 383/391, que hiciera lugar parcialmente a la demanda, se alzaron disconformes las partes.

    A fs. 433/7 lucen los agravios de la actora respecto a las sumas fijadas en concepto de gastos por reparación de la motocicleta y daño moral. También hubo disconformidad con el rechazo de los rubros daño físico y tratamiento kinésico.

    Por su parte, la aseguradora presentó su queja a fs.

    439/446 en torno a la decisión sobre responsabilidad, montos otorgados para cubrir los rubros: daños materiales, privación de uso,

    gastos de farmacia, médicos, asistenciales y de traslados, daño moral;

    sin olvidar cuestionar la tasa de interés aplicada.

  2. Habiendo sido debatida la solución dada al juicio de responsabilidad, me abocaré primeramente a su consideración.

    La presunción de responsabilidad del art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil, impone al dueño o guardián la carga de probar alguna circunstancia eximente.

    La demandada nada de esto intentó. No está controvertida la colisión entre la moto guiada por el actor S y el vehículo Fiat Fiorino de propiedad del accionado V, conducido en la ocasión por el Sr. A M R .

    Fecha de firma: 29/03/2019

    Alta en sistema: 07/05/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    De ese modo, ésta tenía que probar su versión. No lo logró. Contrariamente a lo sostenido en la contestación al traslado de la demanda, los croquis de fs. 249 vta/ 250 y 251 efectuados secuencialmente por el perito ingeniero en oportunidad de hacer el reconocimiento del lugar del hecho en su informe de fs. 247/254, dan crédito a la versión sostenida en la demanda en cuanto a la maniobra antirreglamentaria efectuada por el chofer del Fiat Fiorino.

    De hecho es contundente la conclusión a la que arriba el perito, al sostener que “[L]a colisión es la consecuencia de una maniobra de giro a la izquierda de la camioneta Fiat Fiorino, con invasión del ancho de la circulación longitudinal de la moto, no había carriles demarcados sobre la calzada” (conf. fs. 252 vta. 4to. párrafo).

    Conclusión que a su vez encuentra concordancia con las declaraciones brindadas por los testigos P. y M. a fs. 181/2 y fs. 183/4,

    respectivamente.

    En punto al agravio sobre responsabilidad sólo cabe declarar la deserción del recurso porque nada de conducente tiene alegar que la maniobra reprochable fue el intento de la moto un sobrepaso “prohibido” por la izquierda y embestir así al utilitario,

    otorgándole a la moto el carácter de embistente. Justamente, el sobrepaso se hace por la izquierda. La infracción es el conductor del utilitario demandado. Claramente la cuestión no radica en un tema de embistentes y embestidos; el actor no tenía que esquivar a la Fiat Fiorino que se interpuso en su correcta línea de marcha en clara infracción con lo expresamente dispuesto por el art. 43 de la ley de tránsito 24.449.

  3. Ahora he de considerar los distintos rubros indemnizatorios tratados en la sentencia de grado y que fueran materia de recurso.

    Fecha de firma: 29/03/2019

    Alta en sistema: 07/05/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Veamos. En el caso de la incapacidad sobreviniente,

    adelantaré mi discordante opinión con la del primer juzgador.

    Entiendo que su procedencia está justificada por la entidad de las lesiones padecidas y secuelas psicofísicas halladas en la persona del actor.

    Este tribunal ha sostenido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto y deben ser elementos a considerar diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño.

    Sabido es que la indemnización por discapacidad tiende a compensar las mermas en todo el ámbito de la...

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