Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Noviembre de 2018, expediente CIV 084906/2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “S. G. Y OTRO c/ P. D. H. s/ ALIMENTOS” (J.H.)

EXPTE. N° 84.906/2016/CA1 -J. 7-

RELACION N° 084906/2016/CA001 Buenos Aires, noviembre de 2018.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de entender en los recursos de apelación interpuestos por la actora, por el demandado y por la Defensora de Menores contra lo decidido a fs. 281/284, en cuanto hace lugar a la demanda y fija la cuota alimentaria a favor de la hija de las partes en la suma de $ 9.000.-

  2. Liminarmente, cabe señalar en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C., C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, T° II, pág. 280; CNCiv., esta S., R. 34.299 del 23/2/88; íd., íd., R.

    140.708 del 21/2/94; íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12).-

    Asimismo, oportuno resulta recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Cód. Proc.; C.S.J.N. , RED. 18-780; Fecha de firma: 09/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29167614#218305147#20181109111754347 CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCiv., S.F., R.

    172.752 del 25/4/96, entre otros).-

    Así pues, a la luz de los principios enunciados se analizará el plexo probatorio a fin de determinar la cuota de alimentos correspondiente a la hija de las partes, de 4 años de edad a la fecha de este pronunciamiento.-

    III.-Establecido ello, corresponde señalar que a fs. 42/43 y, ante el pedido de la actora, el Sr. Juez de grado fijó una cuota de alimentos de carácter provisoria en la suma de $ 6.000.-

    La menor vive con su madre y asiste al Instituto Claret, habiéndose abonado durante el año 2016 una cuota mensual de $ 1.807,05, a lo que corresponde adicionar los demás ítems detallados en la informativa de fs. 58.-

    De acuerdo a la declaración testimonial de fs. 193/194, a partir de este año la niña habría comenzado a asistir en jornada doble a la institución educativa (cfr. rta. 4ª). Sin embargo, la progenitora indica en el memorial que este año la niña almuerza en el jardín como preparación para la doble jornada que comienza a los 5 años.-

    Asimismo, la actora cuenta con la ayuda de una persona para el cuidado de la menor, quien concurre tres veces por semana y –a junio de 2017-

    percibía una remuneración de $ 6.500 (cfr. fs. 214 rtas.

    1. y 12ª y fs. 193/194 rta. 4ª).-

    En cuanto al alimentante, éste trabaja para la firma Telecom como técnico especialista.

    Los recibos agregados a la causa exhiben que sus ingresos son variables. A título de ejemplo, en...

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