S., G. C. c/ OMINT s/AMPARO LEY 16.986

Fecha20 Septiembre 2023
Número de expedienteFMP 013447/2022/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de septiembre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “S., G. C. c/ OMINT s/ AMPARO -

LEY 16.986”. Expediente Nº 13447/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada en oposición a la sentencia de fecha 06/02/2023 (fs. 252) la cual acoge parcialmente la demanda promovida por la amparista, regula honorarios e impone las costas a la vencida.

    Los agravios lucen en el recurso presentado con fecha 08/02

    2023 (fs. 253/260), en ellos reitera lo manifestado en el informe circunstaciado, plantea que no corresponde la cobertura de acompañante terapéutico, insiste con que no correspnde que sea brindada la prestación de escolaridad.

    Asimismo plantea la nulidad de la resolución en crisis por estimar que surge de forma manifiesta que la misma carece de fundamentación.

    Por último apela la condena en costas y los emolumentos de la letrada representante de la contraria por altos.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Corrido el traslado de ley, el mismo no fue contestado por la amparista, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Respecto del planteo de nulidad, que la recurrente plantea en base en lo dispuesto por el Art. 163 del CPCN, diré que este recurso, de uso se encuentra comprendido en el de apelación (Cfr.

    Art. 253 del CPCN), aunque si bien, mientras la finalidad de este último es lograr la revocación de un pronunciamiento que se estima injusto por errores en la aplicación de normas jurídicas o en la apreciación de los hechos, el objeto del primero es el de nulificar el trámite cumplido por ocurrencia de errores “in procedendo”.

    Por ello, bien ha sostenido la mejor doctrina, que “(…) como estos errores del ritual se deben alegar a través del incidente respectivo, y siendo inadmisibles en el amparo conforme lo dispuesto en el Art. 16, la única posibilidad que tiene el agraviado es promover desde la apelación sus críticas sobre tales defectos encontrados” (Cfr.

    G., O. “Derecho Procesal Constitucional/Amparo” Edit.

    Rubinzall-Culzoni, pág.504, el resaltado me pertenece).

    En función de lo antes expuesto, atento que la recurrente no ha logrado demostrar que se haya incurrido en errores en la aplicación de normas jurídicas o en la apreciación de los hechos, creo necesario destacar que -de la lectura de la sentencia de grado- se desprende con meridiana claridad cuáles han sido los fundamentos, elementos Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    probatorios y plexo normativos tenidos en consideración por el Magistrado actuante para emitir su fallo. Por ello cabe rechazar por improcedente el recurso de nulidad impetrado por la recurrente.

  3. Al entrar en el análisis del resto de los agravios, donde la demandada únicamente manifiesta su desconformidad con la sentencia reiterando de forma textual lo expuesto de, sin aportar elementos que permitan desvirtuar la misma; advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, sin exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho.

    Por otra parte, la demandada sólo reitera textualmente lo referido al contestar el informe circunstaciado (fs. 58/79), sin atacar los argumentos vertidos en el fallo por parte del juzgador, olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual,

    no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución...

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