Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Diciembre de 2022, expediente CCF 013229/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 13229/2022

S.G.C. c/ OSDE s/SUMARÍSIMO DE SALUD

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 28.9.2022 y por la parte emplazada el día 29.9.2022 -fundados los días 21.10.2022 y 25.10.2022 y replicados los días 7.11.22 y 2.11.2022, según su orden (en todos los casos, según acordada de la CSJN nº 31/20, anexo II, punto II, apartado 2)- contra la resolución cautelar dictada el 5.9.2022; y CONSIDERANDO:

Los jueces A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. Que, en el pronunciamiento apelado, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por G.C.S. y ordenó a OSDE - ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS -de aquí en más, OSDE- cubrir tres tratamientos anuales de fertilización asistida de alta complejidad FIV-ICSI, incluyendo la medicación,

    gastos que ello demande y la eventual criopreservación de embriones con mantenimiento anual hasta lograr el embarazo buscado. Por otro lado,

    desestimó la petición precautoria para que la entidad cubra el tratamiento de columnas de anexina.

    Contra la mentada resolución se alzan ambas partes con sentido opuesto.

    La accionante cuestiona que no se haya hecho lugar a la cobertura cautelar del tratamiento de columna de anexina. Resalta el criterio jurisprudencial establecido con relación a que el Programa Médico Obligatorio -en lo sucesivo, PMO- constituye un piso prestacional y sostiene que las prestaciones deben regirse por los requerimientos médico-asistenciales irrenunciables cuando exista riesgo de vida o de salud. Destaca que la jurisprudencia del fuero ha entendido que el tratamiento reclamado en autos se Fecha de firma: 15/12/2022encuentra incluido entre las previsiones de la ley nº 26.862. Expone que, en su Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    caso, el tratamiento ha sido indicado debido al diagnóstico de “factor masculino con fragmentación del ADN espermático elevado” de acuerdo a lo que surge de los informes médicos. Alega que la norma que rige la materia expresamente se pronuncia sobre la posibilidad de incorporar nuevos procedimientos.

    La entidad emplazada sostiene que no se dan los presupuestos necesarios para el dictado de una medida cautelar como la ordenada en estos obrados. Afirma que los tratamientos de reproducción médicamente asistida -en adelante, TRMA- de alta complejidad, reconocidos normativamente son tres de por vida y no tres anuales como consideró el magistrado, fundándose en el fallo plenario “G., y el pronunciamiento de la Corte Suprema de la Nación, in re: “Y., M.

  2. y otro c/ IOSE s/ amparo de salud”. Cuestiona que dichos tribunales no le hayan dado intervención al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, que es la autoridad de aplicación en la materia, antes de pronunciarse. Manifiesta que el ministerio mencionado ha afirmado en diferentes informes que el límite de intentos establecidos en el decreto reglamentario se encuentra vinculado con la salud de la paciente. Además,

    critica que el juzgador no se haya pronunciado con relación a ese punto. Cita jurisprudencia que considera avala su postura. Finalmente, controvierte la configuración del peligro en la demora como recaudo necesario para la procedencia de la medida cautelar y dedica algunas consideraciones al carácter innovativo de la medida dictada por el sentenciante.

    Sustanciados ambos recursos, éstos fueron contestados por las contrarias de conformidad con las presentaciones mencionadas en el Visto a los que el Tribunal se remite por razones de brevedad.

  3. En lo que respecta a la solicitud de deserción del recurso de la accionante planteado por OSDE, ha de recordarse que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (confr. F.–.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 13229/2022

    inteligencia, así como el criterio amplio que al respecto tiene el tribunal,

    permiten considerar que el memorial presentado satisface mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 de Código Procesal (confr. esta Sala, causas nº 19673/19 del 2.10.20; 1884/07 del 11.12.20; 2887/18 del 29.12.20; 10443/19

    del 29.12.20; 8542/2022 del 15.7.22 y 12064/22 del 1.11.22; entre otras).

  4. Ello establecido, y por una cuestión de lógica implicancia,

    en primer lugar, analizaremos la procedencia del recurso de la demandada, pues su admisión podría condicionar la suerte del recurso de la accionante.

    En ese orden, corresponde adelantar que los agravios de la emplazada vinculados a la cantidad de tratamientos de alta complejidad no pueden ser admitidos. Ello es así porque la cuestión traída a conocimiento de la Alzada ha quedado decidida por la doctrina plenaria del Fuero in re: “G.,

    1. y otro c/Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/amparo de salud” del 28.8.18, cuyos términos resultan de aplicación obligatoria para la misma Cámara y los jueces de los tribunales inferiores a ella, al menos, hasta tanto se dicte un nuevo fallo plenario (art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En dicha sentencia, dictada por el Pleno de la Cámara, se estableció que “el límite a que alude el art. 8 del decreto N° 956/13

    -reglamentario de la Ley Nº 26.862- en lo que respecta a la cobertura de los tratamientos de fertilización asistida con técnicas de alta complejidad, y que se encuentran determinados en número de tres para una persona, ha sido previsto de modo anual”.

    Del mismo modo lo ha considerado la Corte Suprema de la Nación al pronunciarse in re: “S., A. M. y otro c/Swiss Medical S. A. s/medida cautelar innovativa” (confr. CSJN, causa nº 2262/17 del 17.12.19) al hacer propios los argumentos expuestos por el señor P. General de la Nación y en el que reitera lo dicho en la causa: “Y., M.

  5. y otro c/IOSE s/amparo de salud”, sentencia del 14.8.18 (confr. CSJN, Fallos: 341:929), en los que entendió que la única interpretación admisible de la reglamentación del art. 8°,

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    anexo I, del decreto nº·956/2013, en consonancia con los objetivos trazados por la ley nº·26.862, es la que habilita a los interesados a acceder a tres tratamientos “anuales” de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad. Y en ese orden, cabe recordar que lo resuelto por el Alto Tribunal en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales,

    debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales (confr. CSJN, Fallos: 25:364 212:51 y 160; 307:1094; 312:2007, entre muchos otros).

    Por otra parte, cabe agregar que la interpretación la interpretación del art. 8 del decreto nº·956/2013 realizada por el Ministerio de Salud en el informe n° 24226170/2017 producido en expediente n°

    23358708/2017 que transcribe la apelante (punto III.1. del memorial, pág. 5), es anterior al fallo plenario citado y no se condice con el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia mencionada en el párrafo precedente (confr. esta Sala, causa nº 268/22 del 10.8.22). Cabe destacar, en este sentido que los informes y providencias...

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