Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 20 de Noviembre de 2019, expediente FMP 003881/2017/CA002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los 20 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “S., G.C.

c/ OMINT s/LEY DE DISCAPACIDAD”, Expediente FMP 3881/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza.

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 290/304vta., se presenta la requerida OMINT SA., apelando la sentencia de fs. 285/88 vta., en tanto acoge parcialmente la demanda promovida, con imposición de costas en el orden causado. -

Expresa que el Aquo omite considerar su derecho a dar de baja a un afiliado frente a la detección de una declaración jurada falsa, y, además, no dio curso a su defensa de falta de legitimación pasiva para obrar. -

Reclama que su obrar no puede tacharse de arbitrario cuando la propia legislación vigente prevé esta modalidad de baja en la afiliación (Art. 9 de la Ley 26.862).

Considera por ello que cuando la actora inicia la presente acción, no había relación contractual entre las partes y por ello es que impetró defensa de FALTA de acción.

Evalúa seguido cada una de las prestaciones requeridas en demanda, y rechaza el pedido de cobertura en escolaridad común, por no haberse acreditado la inexistencia de oferta educacional estatal adecuada, y además, porque el prestador elegido por su contraria no se encuentra inscripto en el registro pertinente.

Rechaza también que su parte se encuentre legalmente obligada a cubrir los estudios médicos requeridos (estudio molecular complejo, de Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29575792#249823220#20191127102052243 polisomnografía o cromosómico) por no encontrarse en el PMO ni en la Ley 24.901.

Expresa, asimismo, que los reclamos del amparista no eran procedentes, pues al momento de demandar ya había sido dado de baja de su institución prestadora de servicios de salud. Por ello fue que su parte solicitó al momento de ser impuesto de la cautelar que se le obligue al amparista, también al pago de una cuota por preexistencia.

Sugiere, en suma, que en realidad el encargado de velar por la salud del promoviente es en todo caso el Estado Nacional, y no su parte. -

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver providencia de fs.

315), ellos son respondidos por la demandante, a tenor de pieza que luce agregada a fs. 306/7 vta., y que acto seguido paso a transcribir por resultar ello pertinente y conforme a derecho:

Expresa que debido a la desidia de la prestadora requerida el niño discapacitado reclamante fue dado de baja de la correspondiente cobertura. -

Indica que pese a todas las renuencias habidas por parte de OMINT y pese a las cautelares dispuestas en Autos, ellas aún no han sido cumplidas, pese a haberse acreditado en Autos la condición de persona con discapacidad que detenta el niño reclamante. -

Niega haber falseado documentación y reitera que el amparo fue iniciado antes de la desafiliación, reiterando además que no debe desconocerse el vínculo que este niño ha establecido ya con sus pares en el establecimiento al que concurre.

Enfatiza que la cuota fijada es enorme respecto de sus magros ingresos y ello conspira contra la salud y calidad de vida de este niño discapacitado.

Por lo expuesto, peticiona que se rechace la apelación y se confirme, por ende, la sentencia atacada.

Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29575792#249823220#20191127102052243 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA III): A fs.320 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 323, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteada por la requerida recurrente, y es en éste contexto que creo oportuno adelantar mi coincidencia con lo resuelto en la Instancia anterior.

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