s/FALSEDAD IDEOLOGICA DENUNCIANTE: BREN, MARIANA
Fecha | 17 Septiembre 2018 |
Número de expediente | FCT 009411/2017/CA001 |
Número de registro | 216418428 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 9411/2017/CA1
Corrientes, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto: las actuaciones legajo de apelación en autos “S/ Falsedad ideológica
denunciante BREN, M., Expte. Nº FCT 9411/2017/CA1 del registro de
este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Considerando:
Que ingresa este legajo a la alzada en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 86/88 vta. por el representante de la Sra. M.B. contra la
Resolución de fecha 10 de julio de 2018 de fs. 78/81 por medio de la cual la juez
de anterior grado resolvió archivar de forma provisoria las actuaciones y rechazar
el pedido de constitución de parte querellante y actor civil impetrada por la
apelante.
El apelante sostiene que existe una incorrecta interpretación del fallo
Q., he inobservancia del precedente “S.” de la C.S.J.N. Según su
interpretación el mencionado fallo hace referencia a que el Ministerio Público
F., es autónomo para acusar pero el a quo, interpreta erróneamente como que
dicha facultad es exclusiva del Ministerio Público. Entiende que el Ministerio
Público es autónomo en la facultad de acusar, pero su negativa a hacerlo, no
cierra el proceso, ya que el ejercicio de la acción penal no es exclusivo de este
órgano, olvidando lo resuelto por la Corte en “S.. Afirma que en el mismo
ha quedado sentando que el querellante, conforme la interpretación armónica de
los Tratados Internacionales, ha adquirido el mismo estatus que el F., gozando
de autonomía acusatoria en el proceso penal. Manifiesta que cercenar el derecho a
iniciar una acción penal es interpretar de la peor manera, para los derechos de la
víctima el fallo “Q. dado que a su modo de ver si el Querellante puede
solicitar una condena, con más razón puede iniciar una acción amen de no existir
impulso público conforme el art. 195 del C.P.P.N. Con cita al fallo S.
afirma que la Constitución, al incorporar los tratados que protegen a la víctima, ha
generado una derogación implícita de toda norma que obstaculice el derecho a la
víctima a la verdad y al acceso a la justicia. Por otra parte entiende que se realizó
una incorrecta interpretación de la teoría del bien jurídico y particularmente del
Bien Jurídico Fe Pública. Con cita a doctrina, entiende que no existen bienes
jurídicos del estado, sino que los bienes jurídicos colectivos no carecen de titular,
sino que titularidad descansa sobre un número indeterminado de personas.
Sostiene que los delitos contra bienes jurídicos colectivos tienen víctima, y la
misma es siempre la persona, la cual tiene el derecho de gozar de los servicios
que el estado provea para su correcto desarrollo personal. En el caso en particular
este delito de acción pública, tiene efectos directos sobre los derechos
Fecha de firma: 18/09/2018
Alta en sistema: 05/10/2018
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
30895050#216418428#20180917073855375
individuales de su mandante, puesto que este informe apócrifo hace recaer sobre
la misma, una terrible sospecha de ser partícipe de un delito gravísimo.
Al contestar la vista a fs. 101, el F. General S. expresa que no
adhiere al planteo de la defensa.
En oportunidad de celebrarse la audiencia oral, el abogado de la Sra.
B. ratifico la totalidad de los agravios esgrimidos al momento de interponer el
recurso, afirmando luego de realizar una descripción del contexto de los hechos,
que hicieron su presentación como querellantes, actor civil aportando una noticia
criminis. Además, se agravia en cuanto la resolución establece que la querella no
puede avanzar sin requerimiento fiscal, siendo esta a su modo de ver una
interpretación incorrecta del fallo Q.. En tal sentido con invocación del
precedente S. afirma que si el Tribunal puede condenar con acusación del
querellante (pedir pena) con más razón puede impulsar la causa. Por otra parte
entiende que se aplica una errónea teoría del delito y la teoría de los bienes
jurídicos, puesto que por una parte se afirma que la víctima es el estado y por otro
que no hay víctimas. Sostiene que B. ha sufrido un perjuicio cierto y real,
puesto se afectó su honor y con la medida de archivo dispuesta no puede
perseguir el resarcimiento, manifestando que la intención es que se investigue
quien insertó los datos. Solicita que la resolución sea revocada.
A su turno el Ministerio F., sostiene que solicitó en el marco de las
presentes actuaciones algunas medidas, explicando que en el expediente penal la
Sra. B. no estuvo imputada ni tampoco en calidad de testigo, siendo la misma
actualmente elevada a juicio. Por otra parte el sumario administrativo se
encuentra en pleno tramite y en el mismo la mencionada no fue sancionada ni
amonestada. En razón de todo ello pidió el archivo de las actuaciones. Por último
y conforme al 454 del C.P.PN. ratifica su no adhesión.
En primer lugar los instrumentos internacionales (arts. 8.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) y el art. 14. 1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) prevén de manera
expresa la posibilidad de recurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de
justicia.
Asimismo, tal normativa debe complementarse con el art. 25 de la CADH,
y la interpretación que de ella ha realizado la Comisión Interamericana, por la
cual “…el derecho a la tutela judicial efectiva, implica que la razón principal por
la que el estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su
obligación de garantizar el derecho a la justicia de las victimas…
(Confr.
Fecha de firma: 18/09/2018
Alta en sistema: 05/10/2018
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 9411/2017/CA1
P., R.D., El Sistema Penal en las Sentencias Recientes de la Corte
Suprema, 1ºedic., 1º Reimp., AdHoc, Buenos Aires, 2010, pág. 34 y 35).
En razón de ello, en base a tales de premisas que pueden enmarcarse
dentro de los principios rectores de nuestro estado de derecho, puede advertirse
que la interpretación realizada por la juez a quo, resulta frente a ellas errónea.
Ello es así, por cuanto se cercenó un derecho reconocido por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, a través de una interpretación sesgada de
una ley procesal (art. 195 del C.P.P.N.).
En segundo término, puede advertirse que la resolución en crisis, al
invocar el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Q.
para ordenar el archivo, incurre en una falacia argumentativa (falsa causa), por
cuanto emplea el mismo para decir aquello que el mismo no dice.
En otras palabras, tal precedente en lo que nos atañe, establece la
independencia funcional del Ministerio Publico F. con relación al órgano
jurisdiccional (considerando 38 del vto. de la mayoría).
Siendo tal precedente justamente claro, cuando en el considerando 37
establece “…no resulta aplicable a los supuestos en los que la discrepancia se
...
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