Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Agosto de 2023, expediente CIV 057446/2021/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
S. A. Y F. SRL c/ K., B. B. Y OTROS s/ESCRITURACION
Juzgado 13 Expte. Nro. 57446/2021/CA1
Buenos Aires, agosto de 2023.-PG
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Las presentes actuaciones son elevadas con motivo del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la resolución de fecha 15/03/23, mediante la cual se rechazó su planteo de nulidad de las respectivas notificaciones del traslado de la demanda.
Los memoriales presentados el 11/04/23 (1 y 2), fueron contestados el 20/04/23.
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El presente proceso fue iniciado por S. A. y F. SRL
contra B. B. K., P. C. H. y J.T.C.I., a fin de que se los condene a escriturar las unidades funcionales “PBI”, “I17”, “I60”, “I61”, “I62” e “I66” del edificio S. sito en la calle C. 44, Cariló, Provincia de Buenos Aires, en razón de haberse cumplido las condiciones establecidas en el contrato de fideicomiso (finalización de las obras e inscripción de la correspondiente subdivisión en propiedad horizontal desde el 09/12/2014);
además de perseguir el cobro de las sumas de dinero correspondiente a los ítems allí individualizados.
Al relatar los antecedentes del caso en su escrito inaugural, la actora expresó que el 13/11/2007 las sociedades S. D. G. SRL (S.) y T. A.
M. S.A. (TAM) suscribieron un contrato de fideicomiso (modificado el 16
11/2007), dando origen al "Fideicomiso S.", mediante el cual se establecieron los términos y condiciones para la construcción en el Paraje Cariló, Provincia de Buenos Aires, de un edificio denominado “S.",
respecto del cual “TAM” fue designada como F., luego reemplazada en ese carácter por la aquí accionante S. A. y F. SRL (por Escritura Nro. 46 del 12/04/2012). Agregó que, de acuerdo a lo pactado en el contrato, “S.” tendría derecho a recibir las Unidades Remanentes del Fideicomiso (entre las cuales le fueron adjudicadas las unidades objeto del presente reclamo); sociedad que luego cedió y transfirió sus derechos,
títulos e intereses a favor de los aquí demandados, cediendo éstos en contraprestación las cuota partes de “S.” de las que eran titulares (ver escrito de demanda y su documental).
Ahora bien, de las constancias de autos surge que el traslado de la demanda les fue notificado a los accionados –bajo responsabilidad de Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
la parte actora– al domicilio sito en la calle L. 1583, piso 1° “C” de esta ciudad (ver cédulas dirigidas a K., a C.I. y a H.), por ser ese el domicilio especial constituido por los nombrados en el contrato de cesión. Luego,
ante su incomparecencia, se celebró la audiencia preliminar, se proveyó y se produjo la prueba ofrecida por la actora (ver providencia del 07/04/22 y actuaciones posteriores) y, finalmente, se clausuró dicha etapa y se pusieron los autos para alegar (el 01/11/22), oportunidad en la que aquéllos se presentaron por medio de su gestor y articularon el planteo de nulidad desestimado en la resolución recurrida (escrito del 25/11/22, ratificado el 19/12/22 por K., por C. IV y por H.).
El magistrado de grado sustentó su decisión en que los nulidicentes no cumplieron con la carga que les impone el art. 170 del CPCC, desde que omitieron expresar seria y concretamente cuándo y cómo se anoticiaron de la supuesta irregularidad que pusieran de manifiesto,
limitándose “a esbozar que se anotició espontáneamente, lo que no permite evaluar si el planteo fue introducido dentro del plazo que prevé el citado precepto legal”.
En sus memoriales, los apelantes cuestionan tal conclusión,
esgrimiendo que al formular el planteo se expresó en forma concreta el modo y el momento en el que tomaron conocimiento de la existencia de este juicio, careciendo de sustento lo afirmado en sentido contrario por el a quo. Por otra parte, aducen que la actora y el fideicomiso que ésta dice representar no fueron parte en el acuerdo de cesión celebrado el 30/05/16
entre ellos y S. D. Group S.R.L., por lo que no es aplicable al caso el art.
75 del CCyCN, en tanto “el domicilio en el cual se practicaron las diligencias de notificación no es un domicilio especial que haya sido constituido por los demandados en el marco de la relación fiduciaria a la cual concierne este proceso”. Refieren que los tres son ciudadanos extranjeros, que viven en su país de origen (EE.UU.), a miles de kilómetros de distancia, lo cual brinda al caso planteado un matiz diferencial que exigía un especial cuidado a la hora de determinar si efectivamente se los puede considerar notificados; máxime cuando no constituyeron ningún domicilio especial a efectos de la relación fiduciaria,
aunque eventualmente pudieran haberlo hecho en un contrato de cesión de derechos diferente, celebrado con S. D. G. S.R.L., en el cual no fueron parte la sociedad actora, ni su antecesora en el ejercicio de la función fiduciaria, T. A. M. S.A.
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En este contexto, cabe destacar –en primer lugar– que les asiste razón a los apelantes en cuanto esgrimen que al formular su planteo no se limitaron a expresar que tomaron conocimiento de este juicio Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado...
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