Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Marzo de 2021, expediente CIV 034051/2012/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE. Nº 34.051/2012, “., F.G. Y OTROS C/ EMPRESA
DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S/
DAÑOS Y PERJUICIOS”, JUZGADO NACIONAL N° 15
Buenos Aires, a los 29 días del mes de Marzo de 2021,
reunidas las Señoras Juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “., F.G. y otros c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras: Beatriz A.
Verón, G.M.S..
A la cuestión propuesta la Dra. B.A.V. dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva se alzan las partes que expresan sus agravios y que oportunamente merecieron sendas respuestas.
1.2.- La parte actora requiere en primer término que las sumas fijadas sean “actualizadas”, mecanismo que juzga imprescindible para atemperar el impacto que produce sobre las sumas fijadas el fenómeno inflacionario.
Luego critica la omisión de expedirse acerca de lo reclamado en concepto de “gastos futuros” (terapia psicológica del menor,
terapia psicológica de los padres, gastos médicos y tratamientos), y reclama su reparación en función del resultado de las pruebas producidas.
Fecha de firma: 29/03/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
1.3.- INC S.A. y Z., por su parte, atacan la atribución de responsabilidad efectuada, y requieren el rechazo de la acción entablada en su contra, pues aducen que “…la “caja de toma de electricidad” que causó el accidente en cuestión, que estaba ubicada en la vía pública, es de propiedad exclusiva y excluyente de la empresa Edenor, quien se sirve de ella y lucra con ella, y está
sometida a su indelegable guardia, cuidado y control” (sic).
Impugnan el valor de convicción que se le asignara al acta labrada por estar basada en dichos del representante de Edenor, y sostienen que el juez se apartó de las pruebas producidas en el juicio al basarse exclusivamente en el contenido de la referida acta notarial.
A todo evento, critican las indemnizaciones fijadas en favor del menor B.S. y de sus progenitores por considerarlas excesivas, no acordes a las pruebas producidas y a las particulares circunstancias del caso.
Concretamente impugnan las sumas establecidas a favor del menor en concepto de daño físico, psicológico y sus gastos, y daño moral; respecto de los padres, las fijadas por daño psicológico y gastos de tratamiento, y daño moral; también apelan lo establecido por gastos de médicos, de movilidad y farmacia, la tasa de interés decidida, y las costas del proceso.
1.4.- Allianz, a su turno, también ataca lo resuelto acerca del fondo del asunto, pero razona que el siniestro se produjo por la exclusiva incidencia del hecho del menor, por lo que solicita el rechazo de la demanda entablada.
Sostiene que “Si bien esta parte, en principio, presume que fue el menor quien introdujo el elemento metálico dentro de la caja de toma, lo cierto es que puede haber sido un tercero ajeno a la empresa Edenor S.A. al que esta parte y su asegurado desconocen. La intercesión del tercero desconocido queda acreditada con el acta notarial presentada por Edenor S.A.” (sic).
Fecha de firma: 29/03/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Respecto al encuadre jurídico aplicado, impugna que proceda la ley N° 24.240 pues razona que no promediaba relación de consumo -directa o indirecta- con el menor y/o sus progenitores con Edenor,
quienes en la emergencia se encontraban en la parada de colectivo esperando su llegada.
En otro orden, critica el importe de la indemnización fijada por incapacidad sobreviniente y gastos por tratamiento, lo propio respecto al daño psíquico y su tratamiento, daño moral para cada uno,
daño psicológico y tratamiento respecto de los padres, e impugna por elevada la suma fijada en concepto de gastos médicos, de movilidad y de farmacia.
También ataca la tasa de interés establecida, la imposición de costas, y requiere que se respete la franquicia asegurativa acordada con Edenor.
1.5.- Por último, el Ministerio Público de la Defensa se agravia respecto de los montos indemnizatorios por considerar exiguos los fijados por incapacidad sobreviniente, daño psíquico,
daño moral, gastos médicos, de movilidad y farmacia, y por último ataca lo decidido en torno a la pérdida de chance.
2.1.- Por lo pronto comienzo por señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.
7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Fecha de firma: 29/03/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Por ello corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.2.- En este sentido, la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.
El máximo Tribunal decidió no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra,
en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).
2.3.- En otro orden y antes de adentrarme de lleno en el estudio de las probanzas producidas en función de las reglas enmarcadas en la carga de la prueba, adelanto que seguiré a las apelantes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros).
Ello obedece a que no es deber del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A.,
Fecha de firma: 29/03/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
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Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).
3.1.- Por razones de método, abordaré en primer término las quejas formuladas por las accionadas y citadas en derredor de la cuestión de fondo.
Comenzaré por efectuar una detenida y minuciosa lectura de las piezas en despacho, pues allanará el camino de su análisis y posterior decisión.
3.2.1.- Para la empresa codemandada INC S.A. y Z., la existencia de la “conexión clandestina” por la que se la responsabiliza “…no surge de la causa penal tramitada ni tampoco fue invocada por la demandada Edenor S.A. en su escrito de contestación de demanda ni por la actora en su escrito de demanda y tampoco fue mencionada en la pericia oficial presentada en este juicio. La existencia de esa conexión no es un tema que haya sido alegado ni traído a debate a este juicio por ninguna de las partes. Tampoco se advierte de qué modo la hipotética presencia de esa conexión pudo haber tenido alguna relación de causalidad con el accidente que sufrió el actor” (sic).
Razonan que “sin perjuicio de que no es correcto que el local de I.S. se alimentase de energía eléctrica de la caja que generó
daño en el actor, igualmente resulta absurdo responsabilizar al usuario de electricidad y cliente de la empresa distribuidora por los daños provocados por el deficiente estado de las instalaciones de aquella, las cuales están bajo su control y cuidado exclusivo tal cual lo prevé la ley 24.065 y el contrato de concesión que vincula a ésta con el estado nacional, por el simple hecho de beneficiarse de la electricidad” (sic).
Sostienen que “Edenor S.A.” no habría advertido la existencia de esa conexión, ni ninguna otra anomalía en la caja de toma, en Fecha de firma: 29/03/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
forma previa al levantamiento del acta notarial obrante a fs. 835 pese a lo muchos relevamientos de ella efectuados en cumplimiento de las obligaciones a su cargo. ¿O no es una anomalía una conexión clandestina? La pericia presentada por el perito ingeniero mecánico electricista, R.D.M., tampoco hace referencia a...
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