S. F. A. c/ UNION PERSONAL s/PRESTACIONES MEDICAS

Fecha01 Marzo 2023
Número de expedienteFMP 003462/2021/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “S., F. A. c/ UNION PERSONAL s/

PRESTACIONES MEDICAS”. Expediente Nº 3462/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

I. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva obrante a fs. 67,

por la apoderada de la parte demandada, en tanto hace lugar a la acción de amparo y regula honorarios (fs. 71/75).

Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

Los fundamentos del recurso articulado por la accionada,

dirigidos a cuestionar el pronunciamiento definitivo, pueden resumirse en el siguiente sentido: 1) alega que el único cuestionamiento efectuado por la Obra Social al requerimiento efectuado fue que la Institución "Posada del Inti", elegida de forma unilateral por el padre de la amparista, no pertenece a la red prestacional de la Obra Social y por lo tanto no tiene convenio con el mismo, destacando que los Agentes del Seguro de Salud deben brindar las prestaciones médico-

asistenciales a través de sus efectores propios o contratados. En ese orden, se agravia respecto de la cobertura en un 100% del costo que Fecha de firma: 01/03/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

irroga la internación en Posada del Inti; 2) en subsidio, apela por elevados los honorarios regulados a la letrada de la parte contraria.

II. Sustanciado el recurso de apelación, es contestado a fs.

77/85. Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 89, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

III.- Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada, advierto que las manifestaciones allí formuladas,

identificadas como agravios número 1, adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

injustos o contrarios a derecho.

Por el contrario, en el caso de autos, observo que al formular sus agravios la demandada se limita a disentir con el criterio adoptado por el Magistrado de grado al momento de emitir su fallo, y reiterar DE

MANERA LITERAL los fundamentos expuestos en oportunidad de apelar la medida cautelar decretada en autos (ver fs. 41/48) como así

también al presentar informe circunstanciado (ver presentación de fs.

55/57), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante Fecha de firma: 01/03/2023

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considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

No basta para mantener la apelación el mero disentimiento,

ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y resueltos por parte del Juez de grado y por este Tribunal,

supuestos que se observan –de manera parcial- en el memorial bajo examen.

El que expresa agravios, debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

el juez su decisión, extremo éste que tampoco surge de la memoria en estudio.

Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la accionada a fs. 71/75, en relación a los agravios identificados como número 1, con costas de Alzada al recurrente vencido.

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Sin perjuicio lo expuesto, además de compartir los fundamentos expuestos por el Juez de grado para emitir su fallo, me permito añadir que, en orden al planteo aquí analizado, adquiere fundamental relevancia la conducta asumida por la requerida en autos, en tanto,

desde la instancia administrativa y hasta esta etapa recursiva, sólo se ha limitado a objetar el prestador elegido por la parte accionante, sin haber puesto a disposición de la amparista una alternativa de prestador de su cartilla en concreto y en la ciudad donde la misma reside. Con lo cual, la demandada no ha logrado desvirtuar en este proceso las indicaciones de los profesionales tratantes de la amparista.

Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que “(…) la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que tiene que probar,

pierda el pleito” (Couture, E.J.O.. Cit., pág. 242, C..

Sala VII, S.. 10.976, 15/08/86 “Spiridominis, M.Á.c.A.S.J.S.” “LT. T. XXXV, N º 415, 7/1987, pág. 557).

Desde la órbita jurisprudencial también se ha dicho que “Dentro del régimen dispositivo de nuestro Código de rito, la incorporación de la prueba en el proceso constituye una carga para las partes, y el juez no puede referirse a hechos diferentes cuando resuelve el conflicto, ni tampoco puede fundamentar su sentencia en aquellos que no han sido probados; es decir, junto con la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba” (C.N.. Civ., sala L, 22/02/2002 en autos “M., B.G. c/ Autopistas del Sol SA”, JA 2002-II 276).

En ese orden, a mi juicio, resulta ajustado a derecho, además de prudente –considerando el cuadro de salud de la amparista,

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acreditado en autos-, seguir las indicaciones del médico tratante obrante a fs. 39, quien prescribe la continuidad del tratamiento de rehabilitación de la paciente en la Posada del Inti.

Con lo cual, entiendo, asiste derecho a la amparista en mantener su internación en la Posada del Inti, pues, a tal fin, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada,

consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano básico, pues resulta ser condición necesaria para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto, la tutela de la existencia sustancial del ser humano (CFAMDP; “L., A.

I. c/ OSECAC s/ amparo”; sentencia registrada al T ° XXVIII F ° 5646 del libro de Sentencias).

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En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la...

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